Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 164/2004
AUTO SUPREMO Nº 165 - Contencioso Tributario Sucre, 28 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Ríos Aramayo c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-79, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 075/04, de 19 de marzo de 2004, cursante a fojas 71, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jorge Ríos Aramayo en su condición de propietario del POLICONSULTORIO ALAMEDA, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 83-84, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 004/2000 de 24 de enero de 2000, cursante a fojas 41-44, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 4-6 y se mantiene firme y subsistente la RD. 000350 de 8 de mayo de 1996.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 075/04, de 19 de marzo de 2004, REVOCO la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia, prescritas las obligaciones tributarias por concepto de IVA e IT correspondientes a los períodos 04/87 a 12/90 y el RC-IVA correspondiente a las gestiones 06/87 a 12/90, manteniendo firmes los reparos en lo demás de las gestiones auditadas incluida la multa.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 77-79, en el que se acusa:
En el fondo.- Infracción por interpretación errónea de la ley, al no haberse tomado en cuenta en su integridad los arts. 52, 53 y 54 del Código Tributario, en cuyo contexto el período de prescripción se extiende a siete años por cuanto el contribuyente no presentó sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos 4/87 a 9/91 correspondientes a los impuestos IVA, IT y RC-IVA, así como por el hecho de que la administración tributaria procedió a determinar de oficio los adeudos tributarios del contribuyente.
Agrega que el período de la prescripción fue interrumpido con distintos actuados de la administración, tales como la notificación con los informes de fiscalización practicados en 6 de noviembre de 1991, 2 de marzo de 1993, 6 de febrero de 1995, los mismos que contenían las liquidaciones que refiere el art. 54-1) del Código Tributario, y la Resolución Determinativa en 25 de junio de 1996.
En la forma.- Acusa que el tribunal de apelación se pronunció ultra petita, otorgando más de lo pedido, al declarar prescrita la acción de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, cuando el actor no demandó de manera expresa ese extremo.
Concluye solicitando casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD. 350/96.
CONSIDERANDO II:Que analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el recurso de casación se circunscribe a la prescripción que, en el entendimiento del tribunal de apelación, se hubiese operado, aspecto observado por el recurrente bajo el argumento de: I) no ser evidente tales extremos y II) no haber sido demandado.
Así expuestos los hechos, corresponde resolver dos aspectos: el primero referido a que si en el caso operó la prescripción y el segundo, si tal aspecto fue demandado.
1.- En lo concerniente a la prescripción, se debe recordar que la misma en materia tributaria hace referencia a la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del tiempo, limitando al Estado el ejercicio de su poder de imperio de exigir el tributo en el marco de un tiempo razonable.
En ese contexto, el art. 52 del Código Tributario previene que la acción de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, prescribe en cinco años susceptible de extenderse a siete en tanto se cumplan determinados presupuestos, tales como que el contribuyente no haya presentado declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho.
Asimismo, el art. 53 del mismo código, señala que el cómputo para el término de la prescripción se inicia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
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