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TSJ

AS/0165/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 165 Sucre, 23 de abril de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo c/ Teresa Lourdes Ardaya y Otros.

Prevaricato.

VISTOS: Las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, deducidas por Teresa Vera Cañellas de Gil, dentro del proceso penal seguido a instancia de Humberto Antonio Roca Leigue en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A."AEROSUR S.A.", contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Dres. Teresa Lourdes Ardaya, Jacinto Morón Sánchez y la excepcionista por el delito de prevaricato previsto en el art. 173 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 167 a 178, Teresa Vera Cañellas de Gil, dedujo las excepciones previas de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción manifestando en lo principal de su fundamentación lo siguiente:

1.- En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia.- Refirió:

-Que la imputación formal del Ministerio Público le endilga provisionalmente la comisión del delito de prevaricato por haber pronunciado el Auto de Vista de 20 de junio de 2008 y su Auto Complementario que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso ejecutivo seguido por Humberto Zamora Saavedra contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo "AEROSUR S.A.", representada por Humberto Antonio Roca Leigue, revocando parcialmente la sentencia, empero condena en costas en ambas instancias al perdidoso (que viene a ser la compañía ejecutada), por lo que, -según el Ministerio Público-, sería una disposición contraria al inc. 3) parágrafo I del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

- Que para que exista el delito de prevaricato debe existir una resolución manifiestamente contraria a la ley, lo que no ocurre en el Auto de Vista citado, lo contrario significaría que al pronunciar los Autos de Vista Revocatorios, Anulatorios o Repositorios fueran entendidos como resoluciones prevaricadoras, no pudiendo penalizarse la conducta de los Vocales cuando existe para la parte perdidosa aún un derecho recursivo para reclamar lo que en derecho le pueda corresponder.

- Citando varias Sentencias Constitucionales y Autos Supremos de Sala Plena de este Tribunal, concluye manifestando que el Ministerio Público carece de especialidad en materia procesal civil y comercial, por lo que la imputación formal infringe los arts. 54 y 70 del Código de Procedimiento Penal y 58, 105 y 143-1 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que no existe competencia alguna en los órganos de justicia y persecución penal para controlar y revisar las actuaciones procesales de los Jueces y Tribunales en materia Civil y Comercial que no fueron debidamente impugnadas por los supuestos afectados, por lo que solicita que este Tribunal decline competencia a favor del Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia donde se viene tramitando la modificación de las resoluciones, siendo ilícita la revisión de las resoluciones en materia penal de un asunto civil.

2.- En cuanto a la excepción de prejudicialidad.- Manifestó:

- Que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil Comercial se viene tramitando un proceso ordinario donde el representante de "AEROSUR S.A." pretende la modificación de las resoluciones dictadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Humberto Zamora Saavedra y que son objeto del proceso penal, siendo por tanto errónea la posición de los órganos de la justicia penal que se declaran competentes para la revisión indebida de actos ya tutelados por la jurisdicción civil-comercial.

- Que la legalidad o ilegalidad del proceso ejecutivo objeto de este proceso penal (sic), dependerá de las resultas del proceso ordinario, pues dependiendo de que la demanda sea declarada probada o improbada se mantendrán o modificarán las resoluciones pronunciadas en el proceso ejecuto y, por ende este mismo proceso dependerá de aquella resolución.

3.- En cuanto a la excepción de Falta de Acción.- Arguyó:

- Que en el presente proceso penal se recibió la denuncia a través de una persona que no era representante legal de "AEROSUR S.A."; es decir, que no acreditó personería ni presentó poder alguno.

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Criterio

La excepción de Falta de Acción prevista en el inciso 3) del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, posee dos presupuestos a saber: a) cuando no fue legalmente promovida, b) cuando existe un impedimento legal para proseguirla. En el caso presente, el Ministerio Público con las facultades y prerrogativas que le concede el art. 36.21 de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 y dentro del marco legal prevenido por el art. 393 del Código Penal Adjetivo, informó del inicio de la investigación contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 8) al haber recibido la querella formulada que acreditó el mandato correspondiente en representación legal de la Sociedad Comercial Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR S.A." , éstos antecedentes permiten afirmar que no existe asidero fáctico ni legal que conceda razón a Teresa Vera Cañellas de Gil en la interposición de la excepción en estudio, más aún cuando los presupuestos del art. 308-3) del Código de Procedimiento Penal supra anotados que hacen a la excepción de Falta de Acción, no confluyen en el presente asunto.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana de Transporte Aéreo
Demandado
Teresa Lourdes Ardaya y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Falta de acción
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2010AS/0165/2010Fuente oficial