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TSJ

AS/0165/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 165/2010

EXP. N°: 424/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Erika Saico Dávila c/ Superintendente Tributario General.

FECHA: 2 de junio de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de declaratoria de perención de instancia formulada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por Erika Saico Dávila, impugnando la Resolución STG-RJ/0225/2008 de 8 de abril de 2008 emitida por la Ex Superintendencia Tributaria General, los antecedentes del trámite, el informe de la Ministra Tramitadora Dra. Ana María Forest Cors y,

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fojas 277 a 278 y 282 Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (ex Superintendente Tributario General), solicitó a este Tribunal la declaratoria de perención de instancia, manifestando que la actora abandonó su acción desde la admisión de la demanda el 1º de agosto de 2008 que fue la última actuación que realizó en el proceso.

Que de la revisión de obrados, así como el informe de fojas 286, se evidencia que lo expuesto por la autoridad demandada resulta evidente, pues, la demanda cursante de fojas 228-241 fue admitida por providencia de 1º de agosto de 2008, que cursa a fojas 244, disponiendo la citación de la autoridad demandada, sin embargo, a partir de esa fecha la demandante no se apersonó a proveer los recaudos correspondientes para la elaboración de la provisión citatoria, no se citó a la autoridad demandada ni instó la prosecución del proceso, abandonando su acción; en consecuencia, al estar demostrada la inactividad procesal por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el parágrafo I del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención por abandono.

El señor presidente es de voto disidente.

El Ministro Julio Ortiz Linares modulando y ratificando la línea que adoptó sobre la perención de instancia en los procesos contenciosos administrativos, fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.

En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del asunto.

En la especie, no se concreto la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.

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Criterio

Que de la revisión de obrados, así como el informe de fojas 286, se evidencia que lo expuesto por la autoridad demandada resulta evidente, pues, la demanda cursante de fojas 228-241 fue admitida por providencia de 1º de agosto de 2008, que cursa a fojas 244, disponiendo la citación de la autoridad demandada, sin embargo, a partir de esa fecha la demandante no se apersonó a proveer los recaudos correspondientes para la elaboración de la provisión citatoria, no se citó a la autoridad demandada ni instó la prosecución del proceso, abandonando su acción; en consecuencia, al estar demostrada la inactividad procesal por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el parágrafo I del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Erika Saico Dávila
Demandado
Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso / Perención de instancia
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2010AS/0165/2010Fuente oficial