Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 165. Sucre: 29 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 138 - 06 - S.
Partes: Emilia Pardo Lujan c/ la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 307 a 316, interpuesto por José Antonio Calvo Pardo, en representación de Emilia Pardo Lujan y Aydee Pardo de Espada, contra el Auto de Vista Nº 324 de fojas 302 a 303, emitido el 29 de junio de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de expropiación, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz; la respuesta de fojas 333 a 343 vuelta; la concesión de fojas 348; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 3 de agosto de 2005, emitió la Sentencia de fojas 246 a 250 vuelta, por la cual declaró probada la demanda en cuanto a la nulidad y a la reivindicación e improbada respecto a los daños y perjuicios; igualmente declaró improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción, opuestas por la parte demandada. Como emergencia de ello, declaró nula, por falta de pago indemnizatorio, la expropiación realizada por la parte demandada mediante Ordenanza Municipal Nº 011/74 de 14 de mayo de 1974, en lo que se refiere a los 10.000m.² de terreno de propiedad de las actoras, en cuyo mérito ordenó a la H. Alcaldía Municipal, para que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, reivindique, desocupe y entregue el referido lote de terreno a sus propietarias, separándolo adecuadamente de los terrenos que forman parte del Zoológico Municipal, y sea bajo prevención de desapoderamiento. Sin embargo de ello, dispuso que si la parte demandada opta por mantener dichos terrenos, cancele el valor de su justiprecio a ser establecido pericialmente.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 324/2006, de 29 de junio de 2006, de fojas 302 a 303, revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, igualmente declaró improbada la excepción de prescripción, en cuyo mérito dispuso que la parte actora acuda a la vía administrativa. Sin costas.
Contra esa Resolución de alzada la parte actora interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los fundamentos expuestos en memorial de fojas 307 a 316.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal orienta que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y los Tribunales superiores puedan verificar la legalidad o ilegalidad de los motivos y fundamentos en que se la resolución impugnada. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
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