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TSJ

AS/0165/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 165

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: Beni PROCESO: Beneficios Sociales

PARTES: Dora Antezana Pedriel c/ Colegio Madre Seton

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 59-60, interpuesto por María Lourdes Bonilla Sánchez por el Colegio "Madre Seton" contra el Auto de Vista de 7 de diciembre 2007 (fs. 55-56), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso Social por pago de sueldo devengado seguido por Dora Antezana Pedriel, contra el Colegio Madre Seton, representada por la Hna. María Lourdes Bonilla Sánchez, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 40/07 de 25 de septiembre de 2007 cursante a fs. 35-37, declarando probada la demanda de fs. 9, e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 13, con costas, disponiendo que el Colegio Particular "Madre Seton", a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 985,66, por el sueldo adeudado correspondiente al mes de diciembre de 2004.

En grado de apelación formulado por la representante de la institución demandada (fs. 40-41), la Sala Social, Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007 (fs. 55-56), confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra esta determinación, María Lourdes Bonilla Sánchez, en representación del Colegio demandado, interpuso recurso de nulidad y casación, señalando en el fondo, que el auto de vista incurrió en indebida interpretación de disposiciones legales y constitucionales, así como errónea apreciación de las pruebas que cursan en el expediente, fundamentando que:

1.- Se habría incurrido en interpretación errónea de los arts. 55 y 170 del D.S. Nº 21060, al haber aplicado indebidamente el art. 2 D.L. Nº 2941, por estar derogado por determinación del art. 170 del D.S. mencionado, mientras que el art. 55 del mismo D.S. se encontraba vigente al momento del despido de la actora.

2.- Fundamenta también que, se habría violado el principio de lealtad previsto en los arts. 3 inc. f) y 60 del Cód. Proc. Trab., con relación a los arts. 6-I de la C.P.E., que se hubiera vulnerado el art. 1503-I del Cód. Civ., porque deliberadamente se ha interpretado y aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 126 del Cód. Proc. Trab. y violado lo dispuesto en los arts. 249 y 250 de la L.O.J., 5 y 205 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 3 inc. c), d) y f), 56, 58, 60 del Cód. Proc. Trab., a momento de apreciar la prueba que cursa en el expediente sobre los momentos de presentación de la demanda y la fecha de su citación, incurriendo en error de derecho y de hecho.

Concluyó pidiendo que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y prescrito el derecho demandado.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- El recurso de casación tiene por finalidad "invalidar decisiones judiciales como cuantos actos procesales anteriores a ellas no reúnan los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".

Verificando la alegada violación de los arts. 55 y 170 del D.S. Nº 21060, por haberse aplicado indebidamente el art. 2 del D.L. Nº 2941 de 29 de enero de 1952, se concluye que no es evidente, porque la referida norma se encuentra vigente, al no haber sido derogada expresamente por el mencionado art. 170 D.S. Nº 21060 y tampoco el razonamiento vertido en el auto de vista es contrario a la preceptiva contenida en el aludido D.L. que reconoce que los docentes de los establecimientos particulares, tienen el derecho a percibir trece meses de salario incluido el aguinaldo.

En el caso presente se demostró que no se había cancelado a la actora el importe correspondiente al mes de diciembre, pese a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, prevista por los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T., por un presunto "consentimiento o renuncia" a ese derecho que en materia laboral no se puede consentir, por consiguiente fue acertada la determinación de ordenar su pago.

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Datos del proceso

Demandante
Dora Antezana Pedriel
Demandado
Colegio Madre Seton
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0165/2011Fuente oficial