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TSJ

AS/0165/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asesinato.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 165/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

EXPEDIENTE: Chuquisaca 97/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Paulina Fernández Ramos, Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la querellante Máxima Ramos Mamani contra Guido Castro Soliz y Rianeth Saavedra Flores.

DELITO: asesinato.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 945 a 959), impugnando el Auto de Vista Nro. 134/12 emitido el 11 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 912 a 922) en el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paulina Fernández Ramos, así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación legal de Máxima Ramos Mamani contra Guido Castro Solíz y Rianeth Saavedra Flores por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 relativo al art. 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1) Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Sucre, dictó Sentencia Nro. 15 en fecha 16 de septiembre de 2011, declarando a la imputada Rianeth Saavedra Flores, absuelta de culpa y pena respecto a su participación en calidad de cómplice del delito de asesinato, con costas (fs. 770 a 777); 2) La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el Ministerio Público así como las Defensoras de la Niñez y Adolescencia Telma Isela Escalante y Silvia Eugenia Ortiz Oña, en representación de la querellante Máxima Ramos Mamani (fs. 785 a 800 y 803 a 807 respectivamente), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nro. 40/12 de 16 de enero de 2012 anulando totalmente la sentencia y dispuso el reenvío de la causa y la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley; 3) Contra el mencionado Auto de Vista, Rianeth Saavedra Flores interpuso recurso de casación, el que previa admisión, fue resuelto mediante Auto Supremo Nro. 54 de 22 de marzo de 2012 (fs. 895 a 898), resolución suprema que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal establecida en el caso; 4) Emitido el nuevo Auto de Vista (fs. 912 a 922), respecto a la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, dispuso la improcedencia de los motivos primero, segundo y quinto, y la inadmisibilidad de los motivos tercero, cuarto y sexto. En cuanto a la Alzada presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, declaró improcedentes los motivos segundo y tercero y rechazó por inadmisible el motivo primero. Contra el referido Auto de Vista, el Ministerio Público presentó recurso de casación (fs. 945 a 959) al que se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dando con ello lugar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dentro el caso de autos.

Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Inobservó las normas adjetivas penales descritas en los arts. 362 y 342 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal) y por ende a un vicio de la Sentencia ante la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal). Incurriendo en contradicción con su postura anterior al dictar el nuevo Auto de Vista por declarar improcedente el primer motivo del recurso. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 384 de 22 de julio de 2009; b) Inobservó el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, en lo referente a la admisión de la prueba de la defensa, vinculada a la licitud y violación del debido proceso en su componente del derecho de igualdad de oportunidades de las partes (art. 119 de la Constitución Política del Estado relativo al art. 12 Código de Procedimiento Penal), lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; c) Violación a las reglas de la valoración de la prueba, en lo que concierne a la asignación de valor de cada uno de los elementos de la prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica y la falta de justificación y fundamentación adecuada sobre las razones por las cuales les otorga determinado valor (art. 173 del Código de Procedimiento Penal) lo cual implica defecto absoluto. Citó los Autos Supremos Nros.: 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 como precedentes contradictorios; d) Inobservancia del art. 171 del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la negativa de recibir como prueba documental la declaración de Paulina Fernández Ramos, fallecida en el transcurso del juicio, y madre de la víctima, implicando defecto absoluto no susceptible de convalidación. El Tribunal de Alzada, si bien en principio admitió doctrina y legislación comparada recogida en el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003, de manera contradictoria, resolvió declarando inadmisible el referido motivo; e) Violación al derecho a la igualdad de las partes en el desarrollo de la prueba testifical que conlleva a un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por no realizar una interpretación extensiva y amplia sobre el art. 354 del Código de Procedimiento Penal. Invocó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 29 de 26 de enero de 2007.Concluyó señalando que estando cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, se imprima el trámite correspondiente.

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 139/2012 de 12 de junio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, en consecuencia, este máximo Tribunal de Justicia considera necesario hacer las siguientes precisiones:

El recurso de casación, es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formal, de naturaleza excepcional, cuya reglamentación es restrictiva y limitativa, pues solo procede contra las infracciones cometidas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Distrito) al emitir Autos de Vista incurriendo en contradicción con otras resoluciones pronunciadas por Tribunales homólogos o por el máximo Tribunal de Justicia (art. 416 del Código de Procedimiento Penal). La resolución del conflicto está atribuida al órgano único y superior de justicia de Estado (Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia o función, al tenor del art. 420 del Código de Procedimiento Penal es la de unificar la jurisprudencia nacional, estableciendo la doctrina legal aplicable en los casos en que efectivamente se verifique contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, cuya observancia y aplicación es de carácter vinculante para los tribunales inferiores en grado en situaciones de hechos análogos (art. 420 del Código de Procedimiento Penal), garantizando así la aplicación uniforme de la ley mediante interpretación de la norma legal; coligiéndose, que no es una tercera instancia, ya que versa únicamente sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos. Para ser utilizado el recurso se precisa no sólo la lesividad o gravamen con la resolución recurrida, sino la presencia de motivos determinados contrarios a la Ley, los que deben ser debidamente identificados y motivados, debiendo el Tribunal Casacional limitarse a considerar las alegaciones formuladas por el recurrente (art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial), siempre que se formulen en apego y acatamiento estricto a su carácter formal; es decir cumpliendo los requisitos exigidos por la misma Ley (art. 417 del Código de Procedimiento Penal). El recurso casacional, tiene entonces como objetivo, asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, es decir, los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así llegar ha establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Respecto a las denuncias por defectos absolutos y/o vulneración a derechos y garantías constitucionales, es menester señalar que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha determinado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto o la vulneración de un derecho fundamental, sin que el recurrente cumpla con la obligación de precisar, no solo la norma quebrantada, sino detallar con precisión el agravio, restricción o disminución del derecho o garantía, y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, dejando establecido que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad, pues para que la nulidad sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre otros, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los defectos procedimentales denunciados provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el principio a la defensa, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. De igual manera se debe considerar el principio de convalidación, el que se refiere a la posibilidad de subsanar el acto procesal. El Código de Procedimiento Penal consagra este principio en el art. 170 bajo el nombre de "Defectos Relativos", estableciendo los supuestos en los que se considera que la nulidad ha quedado convalidada. Sobre el tema, el autor Argentino Luís María Desimoni, en su libro La Prueba y su Apreciación en el Proceso Penal señala "...Finalmente, es oportuno recordar que la posible invalidez de los actos procesales debe en todo caso ser examinada en función de la trascendencia que el pretenso vicio presentare respecto de la garantía de la defensa en juicio. Aceptar nulidades con excesivo acento formalista se traduciría en la práctica, en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión."

Realizada la revisión y el análisis de los actuados correspondientes, éste Tribunal Supremo, arribó a las siguientes conclusiones:

a) Respecto a la primera denuncia, por defecto absoluto, por inobservancia de las normas adjetivas penales descritas en los arts. 362 y 342 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal y consecuente vicio de la Sentencia (art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal) e infracción a su derecho a la tutela judicial efectiva, la impetrante, si bien identificó la norma supuestamente transgredida, además de realizar la trascripción de las partes que consideró pertinentes para apoyar su pretensión, omitió cumplir con la carga procesal de expresar con precisión el agravio sufrido, es decir, no expresó cual fue el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, pues no es suficiente expresar que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva o la cita de las normas supuestamente violadas; sino, señalar de que manera esta supuesta restricción afectó el resultado final de la resolución impugnada, o de que manera le produjo perjuicio; falta que este Tribunal no puede suplir de oficio, pues precisamente esos fundamentos constituyen la plataforma de acción del recurso por medio de los cuales se logra establecer o no motivos válidos que acrediten defecto absoluto y una probable nulidad de actos; en consecuencia, esta alegación por defecto absoluto deviene en infundada.

Respecto al Auto Supremo Nro. 384 de 22 de julio de 2009, citado en calidad de precedente contradictorio para esta alegación, cabe mencionar que dicho Auto Supremo, fue resuelto dentro un caso por los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples, y alteración, acceso y uso de datos informáticos, resolución casatoria que, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada, resolvió anular la Sentencia deponiendo el reenvío del proceso a efectos de que otro Tribunal de Sentencia, tramite nuevo juicio oral, toda vez que verificó la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, situación fáctica y jurídica distinta a la denunciada en el caso de Autos, toda vez que el presente caso se tramita por un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, en el que la impetrante fue juzgada en grado de complicidad, siendo el fundamento de la denuncia, la infracción de los arts. 362 y 342 del Código de Procedimiento Penal, el precedente invocado no resulta contradictorio. Por lo que resulta infundada la alegación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Paulina Fernández Ramos, Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la querellante Máxima Ramos Mamani
Demandado
Guido Castro Soliz y Rianeth Saavedra Flores.
Proceso
asesinato.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2012AS/0165/2012Fuente oficial