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TSJ

AS/0165/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 165/2013

Sucre, 12 de junio de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 120/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Leticia Merubia Noguera

DELITO: tráfico de sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leticia Merubia Noguera (fs. 207a 211), impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de marzo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 191 a 194), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el referido recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Cuarto de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 19 de septiembre de 2012 (fs. 78 a 82), declaró a la imputada Leticia Merubia Noguera autora de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián - Mujeres, y el pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, con costas, en averiguación de Sentencia.

Contra la Sentencia la procesada Leticia Merubia Noguera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 161), la misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 28 de marzo de 2013, el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia condenatoria, y conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, procedió a su corrección en lo relativo a la condena impuesta a la nombrada imputada a diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián - Mujeres de Cochabamba mas 100 días multa a razón de un boliviano por día; dando con ello lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la recurrente Leticia Merubia Noguera en casación alega:

a) Que al momento de dictar Sentencia en el proceso no se han considerado los principios emergentes del debido proceso, ni la valoración de la prueba, misma que debió haber sido tratada de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica, congruencia, puesto que como se desprende del acta del juicio oral, se tienen que los testigos propuestos por el Ministerio Público al prestar declaraciones no coinciden en varios aspectos, existiendo algunas incongruencias, ya que el Sargento Franz Copeticon Huanca al momento de declarar refiere que en el lugar de los hechos habían 13 sobres tipo boticario y seis sobres pequeños, y posteriormente en la declaración de la Cabo Lidia Ibeth Soliz Almendras, quien realizó la requisa a la acusada, refirió haber visto 13 sobres que contenían sustancia verdusca y 7 sobres pequeños que contenían cocaína, existiendo contradicción en las dos declaraciones, más aún si se considera que no son testigos presenciales sino más bien referenciales puesto que de la lectura del Acta del Juicio Oral, estos refieren a lo informado por el Teniente Franz Cossio. Otra contradicción que se puede advertir es que se habría encontrado una mochila en cuyo interior había más droga y que supuestamente pertenecía a la recurrente, posteriormente se dice que era del otro aprehendido, si eso hubiere sido así por qué no se secuestró dicha mochila, por qué no consta en antecedentes, por qué no se la tiene en el muestrario probatorio de la Fiscalía, situación que no es aclarada, habiendo sido reclamada oportunamente; existiendo una serie de incongruencias que no fueron tomadas en cuenta ni fueron subsanadas oportunamente al dictar las resoluciones de primera y segunda instancia, lo que vulnera su derecho al debido proceso, puesto que el Juez de primera instancia no valoró la prueba conforme a derecho, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el Autos Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003, que establece que la contradicción y congruencia vulnera la garantía al debido proceso.

b) Que la Sentencia incurre en el defecto dispuesto por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por habérsele atribuido la comisión de un delito mucho más grave, al que por efecto lo cometió por necesidad, al respecto cita el Auto Supremo Nro. 432 de 11 de octubre de 2006, que hace referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, que en el caso de autos la subsunción no fue realizada de forma adecuada, atribuyéndole la comisión de un delito de forma exagerada no estando de acuerdo a las circunstancias o hechos relacionados, por lo que no existe una correcta adecuación de los hechos al delito que se le atribuye, aspecto reclamado por su Abogado Defensor de Oficio, pues si bien se sigue un juicio por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, las circunstancias y los hechos no se adecuan al mismo, debiendo el juez haber fallado en función al principio iura novit curia aplicando correctamente el derecho sustantivo, máxime si se tiene que es la primera vez que incurrió en la comisión de un delito.

Asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 30 de marzo de 2011 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalando que es contrario a lo dispuesto en el caso que nos ocupa en mérito a que:

1.- Se condena a la pena privativa de libertad de dieciocho años por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin observar las reglas mínimas de la congruencia, evidenciándose que el Tribunal Ad quo aplicó erróneamente la ley penal al considerar como delito de tráfico.

2.- Por Auto Supremo Nro. 594 de 26 de noviembre de 2003 la Corte otorga relevancia al denominado presupuesto de volúmenes mayores de droga, como circunstancia agravante para la conducta reprimida, que de ninguna manera una persona que es reprimida por el régimen de la Ley de la Coca y Sustancias Controladas con un volumen mayor, puede tener una condena igual o superior de otra que es aprehendida juzgada por la misma Ley Nro. 1008 por gramos de sustancias controladas y señala los Autos Supremos Nros. 178 de 17 de mayo de 2006, 4 de 26 de enero de 2007, 650 de 21 de octubre de 2004 y 99 de 24 de marzo de 2005.

3.- Copia inextenso del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Hace referencia al juicio de antijuricidad manifestando que no todo comportamiento antijurídico es relevante penalmente.

5.- Señala que el delito de tráfico comprende todas aquellas conductas contempladas en la definición de tráfico dada por el inciso m) artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, disposición que comprende un complejo de conductas, aspecto que no es aplicable al artículo 48 de la Ley Nro. 1008 con relación al artículo 33 inciso m), sino aquella norma que tipifica en exclusiva esa conducta punible.

6.- Que analizados los elementos del Tribunal Ad quo se ha establecido sobre la conducta de los imputados que la droga encontrada estaba destinada a los consumidores de droga, teniendo como finalidad la venta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leticia Merubia Noguera
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2013AS/0165/2013Fuente oficial