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TSJ

AS/0165/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Culposas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 165/2013-RA

Sucre, 13 de junio de 2013

Expediente : Cochabamba 27/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Angélica Palacios Condori

Parte imputada : Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales

Huarachi

Delito : Lesiones Culposas

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 794 a 801 vta. y de fs. 817 a 824 vta., Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales Huarachi, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 de fs. 763 a 771 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori contra las recurrentes, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 7 vta.) y particular (fs. 15 a 18), presentadas por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 18/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 649 a 660 vta.), pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a las recurrentes, autoras del delito de Lesiones Culposas, previsto por el art. 274 CP, condenándoles a cumplir la pena de ocho meses de prestación de trabajo, en el Hospital Albina Patiño de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Cinthia Lenny Claros Arispe (fs. 673 a 684) y Rocío Lilian Morales Huarachi (fs. 687 a 696 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2008 (fs. 717 a 719 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos, anulando totalmente la Sentencia apelada.

Habiendo interpuesto recurso de casación la parte querellante (fs. 732 a 733 vta.), por Auto Supremo 380/2012 de 24 de octubre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 (fs. 763 a 771 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones planteadas por las imputadas, confirmando la Sentencia condenatoria, con costas.

Notificadas las imputadas con el referido Auto de Vista, el 6 y 17 de mayo de 2013, Cinthia Claros Arispe (794 a 801 vta.) y Rocío Morales Huarachi (817 a 824 vta.), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 13 y 24 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Cinthia Lenny Claros Arispe.

La recurrente, luego de hacer una serie de alegaciones respecto a que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos en que incurrió el juzgador, que debió dictarse sentencia absolutoria, que invoca nuevos precedentes que no se habían emitido a momento de interponer su apelación restringida, siendo estos los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010 y 34 de 7 de febrero de 2009; centra los argumentos de su recurso, esencialmente, en dos grupos de reclamos, el primero referido a que se partió de una premisa falsa y se arribó a una conclusión errónea, y el segundo, que se realizó una incorrecta identificación de la problemática planteada, y que por ello se formuló una solución incorrecta, siendo los motivos reclamados, en concreto, los siguientes:

La recurrente aduce, violación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por error in iudicando, ya que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que su persona asumió una conducta omisiva, y que siendo una conclusión errónea, con el argumento de que no puede valorar la prueba, convalida este error de la Sentencia, al no haber observado lo previsto por el art. 13 del CP, ya que se le impone una pena sin que su conducta sea reprochable, cuando los propios fundamentos de la Sentencia sostienen que no se demostró que el medicamento “Vancomicina” haya producido la necrosis, y que la enfermera habría introducido el medicamento en la arteria y no en la vena, lo que no es su responsabilidad. Que también se ha inobservado el art. 20 del CP, pues no se individualiza su participación, tomando en cuenta que el día de los hechos no estaba de turno en el Hospital.

Que el Auto de Vista, luego de transcribir doctrina y hacer extractos de la Sentencia, arriba a la conclusión de responsabilizar a su persona por no realizar el control de que se haya suministrado correctamente la inyección, lo que es erróneo porque no estaba en el Hospital, responsabilidad que debiera recaer en el médico de turno, no exponiéndose las razones jurídicas que justifiquen tal conclusión, con lo que se viola el debido proceso, en su garantía de derecho a la motivación de las decisiones judiciales.

Por otro lado, denuncia vulneración a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a errores en el procedimiento, pues se parte de la premisa de que se habría solicitado revalorización de la prueba, llegando a la conclusión de que está impedido de hacer esa labor, siendo que en ningún momento se pidió revalorización, sino, lo que se denunció fue que se haga control de valoración de la prueba, lo que en

su criterio no se lo hizo, y, contrariando la “SC 1668/2004” (sic), el Juez se limitó a expresar la prueba de manera general, lo que está prohibido, sin que se haya valorado ni observado por el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar el fallo.

Violación al inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se denunció que la Sentencia apelada carece de fundamentación suficiente y razonable, por no haber realizado el análisis intelectivo de la prueba judicializada, ni el análisis individualizado de la participación de las imputadas en los ilícitos acusados, no exponiendo la justificación interna y externa. Siendo que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir inextenso los argumentos de la Sentencia, donde se advierte la carencia de razones que conduzcan a formar convicción sobre su responsabilidad; tampoco se vincula su conducta con los hechos, los argumentos son meramente descriptivos, fácticos y conclusivos, no exponiéndose argumentos normativos, calificativos y determinativos, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia cumple con los requisitos de fundamentación jurídica, sin realizar el análisis de los argumentos de la Sentencia, la misma que no cumple con la fundamentación, conforme los elementos esenciales previstos en la Sentencia Constitucional (SC) 1528/2010-R de 11 de octubre.

La Sentencia no cumple con la exposición clara de los aspectos fácticos y supuestos de hecho contenidos en el art. 274 del CP, que ha aplicado al caso, no describe de forma individualizada todos los medios de prueba, por lo que no habiendo realizado el control sobre la carencia de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de apelación ha vulnerado el derecho al debido proceso.

Por otro lado, empezando la exposición del segundo grupo de reclamos, la recurrente denuncia la violación del inc. 8) del art. 370 del CPP, en lo que se refiere a la existencia de contradicción en la Sentencia entre su parte considerativa con la resolutiva, constituyendo inobservancia a los arts. 124, 363 y 365 de la Ley Adjetiva Penal, pues el Tribunal de alzada llegó a la conclusión que no existe contradicción, cuando en realidad existe una tremenda contradicción entre los argumentos expuestos, ya que se afirma en la parte considerativa que no se demostró que la medicina suministrada hubiese provocado la necrosis, que la acusada es apenas un “chivo expiatorio”, que a la enferma le atendieron varios profesionales, que no se determinó cuál de ellos fue el responsable y que la enfermera suministró incorrectamente la inyección; sin embargo, en la parte resolutiva se la condena y se la sanciona con una pena, infringiendo la Sentencia el debido proceso en su garantía de derecho a la congruencia de la misma; vulneración consumada por el Tribunal de alzada.

Un otro cuestionamiento, está referido al inc. 2) del art. 370 del CPP, con relación al defecto de Sentencia, por carecer de individualización de los hechos acusados a cada procesada, pues el Tribunal de alzada concluye: “la responsabilidad penal de las imputadas ha sido asignada en calidad de autoras de delitos imprudentes” (sic), afirmación que carece de sustento fáctico y jurídico, ya que en la Sentencia no se individualizó lo actos ilícitos de cada procesada, no se dice en qué actos omisivos o activos habría incurrido la recurrente, sólo se dice que de la prueba producida se infiere que las acusadas son responsables, pero no se explica las razones jurídicas que justifiquen esa conclusión, vulnerándose su derecho al debido proceso, que el Tribunal de alzada tampoco corrigió.

Violación al inc. 3) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia carece de una descripción circunstanciada de los hechos fácticos, el Tribunal de alzada afirma: “a lo largo del proceso fueron determinados en la Acusación Fiscal, Particular y posterior emisión del Auto de Apertura, habiéndose aplicado perfectamente el principio de congruencia, toda vez que es el hecho u hechos los que determinan el objeto del juicio” (sic), esos argumentos no son sustentados y son contradictorios, pues la Sentencia no realiza una relación circunstanciada de los hechos ilícitos que habría realizado su persona, no señala qué acto o conducta omisiva asumió para causar lesiones en la menor víctima, en qué día y hora asumió esos actos, no existiendo relación circunstanciada de los hechos imputados a su persona, vulnerándose el debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación amplia y detallada de hechos incriminados desde el inicio del juicio oral, sustanciándose el proceso con ese grave vicio de nulidad absoluta, sin que el Tribunal de apelación los haya subsanado.

En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha incurrido en una franca contradicción con los precedentes establecidos por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006. Asimismo, respecto a la falta de fundamentación jurídica razonable y suficiente de la Sentencia, invoca los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006. Sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

De la misma manera, a tiempo de transcribir los supuestos fácticos que derivaron en doctrina legal aplicable, cita y reitera en algunos casos, como precedentes respecto a violaciones del debido proceso, los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, sobre la forma de establecer un sentido jurídico contradictorio; 114 de 20 de abril de 2006, sobre vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución; 444 de 15 de octubre de 2005, respecto a defectos absolutos de la Sentencia por ausencia de razones y criterios sólidos en que fundamente la valoración de la prueba; 30 de 26 de enero de 2007, relativa a la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; 66 de 27 de enero de 2006, referido a que constituye defecto absoluto la carencia de razones y criterios que sustenten la resolución; y, 97 de 1 de abril de 2005, sobre las reglas de valoración de la prueba, ante la duda razonable la aplicación del principio in dubio pro reo.

Con esos argumentos, solicita la admisión del recurso y en definitiva se deje

sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso.

II.2. Recurso de casación de la imputada Rocío Lilian Morales Huarachi.

En primer término, la nombrada imputada solicita la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal y la pena, por cuanto desde la comisión del supuesto hecho -15 de julio de 2005- ya transcurrieron siete años y diez meses; y, respecto al recurso de casación, denuncia defectos previstos por el art. 370 del CPP, denunciando:

Que existe defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el considerando cuarto de la Sentencia, valora la declaración de la madre de la víctima Angélica Palacios Condori, que señala que fue la enfermera quien le puso mal la inyección, que ella vio cuando se canalizó y no había abundante sangre, que se puso morado el bracito, entonces, si el día 31 de julio de 2005, a horas 22:00, no hubo abundante sangre, no podría pensarse que se trataría de una canalización arterial, por lo que no resulta creíble tal afirmación, más aún, cuando existe una testigo presencial que acredita que se realizó una canalización en vena.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Angélica Palacios Condori
Demandado
Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales
Proceso
Lesiones Culposas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2013AS/0165/2013-RAFuente oficial