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TSJ

AS/0165/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 165

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 09/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fs. 200-203, interpuesto por Ángel Campero Antezana Presidente en ejercicio del Club Deportivo Jorge Wilsterman, contra el Auto de Vista Nº 016/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 (fs. 189-191), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la institución recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 208-210, el Auto que concedió el recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 (fs. 159-168), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 16/2208 de fecha 2 de mayo de 2008.

En grado de apelación interpuesta por el representante del Club Deportivo Jorge Wilsterman (fs. 171-172), mediante Auto de Vista Nº 016/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 (fs. 189-191), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2011.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 200-203, interpuesto por Ángel Campero Antezana Presidente en ejercicio del Club Deportivo Jorge Wilsterman, manifestando que el sujeto pasivo evadió proporcionar información y medios de acceso a los papeles de trabajo para que oportunamente presenten los descargos pertinentes, extremo que no se dio como evidenciarían las actuaciones de fs. 12, 18, 22 y 25, derivando en una indefensión procesal administrativa deviniendo en ausencia de seguridad jurídica y debido proceso, eludiendo sus peticiones hasta la emisión de la Resolución Determinativa, cuyo contenido contraría las reglas previstas en el artículo 28 de la Ley 2341 concordante con su Reglamento incurso en el Decreto Supremo 27133 de 23 de julio de 2003, pues no establecería los elementos esenciales con la cita expresa de la causa que sirven de antecedente para la decisión, sin contar con fundamento que señale las razones para emitir la resolución.

Acusó también omisión de los elementos fundamentales que desvirtuarían los justificativos de la Administración Tributaria, como son los criterios técnicos emitidos por la Asesoría Técnica que corrobora su aserto de que las facturas observadas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 8 de la Ley 843 y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 además de la Resolución Normativa de Directorio Nº 05-0043-99, sin mencionar con claridad, propiedad y pertinencia, el por qué debe ser el contribuyente el que pague el supuesto accionar irregular del proveedor, divagando en circunstancias aleatorias, ingresando en errores de concepción, pues la Administración Tributaria nunca cuestionó el contenido, forma y legalidad de las facturas como tales, sino que fueron obtenidas por un contribuyente que presentó una cédula de identidad falsa y que por ello esos documentos fiscales carecían de valor, sin explicar los de Instancia el por qué se debe responsabilizar de ese hecho supuestamente irregular al contribuyente, privándolo del crédito fiscal, con el único aditamento de que el sujeto pasivo señala que el club no habría demostrado la materialización del objeto de la transacción, siendo que se aclaró que se tratarían de facturas relacionadas con la adquisición de material de construcción que habría sido utilizado en refacciones de ambientes del inmueble de propiedad de la entidad, en camarines y en obras de iniciación del complejo deportivo en los predios de la laguna Alalay, facturas que fueron emitidas en cumplimiento de toda normativa existente y que en ningún acápite se introdujo la reserva de derechos del contribuyente previstas en los artículos 69, 70 y 76 de la Ley 2492 Código Tributario y 8 de la Ley 843 que fueron violentados, malinterpretados y mal aplicados en el contexto y emisión de ambas resoluciones y que nunca fue demostrado en un proceso justo y previo que hubiere cohonestado con el proveedor la intencionalidad de defraudar al fisco con la presentación de facturas falsas.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare procedente el recurso y deliberando en el fondo "se case declarando válidas las notas fiscales depuradas, anulando la Resolución Determinativa Nº 16/2008 de 2 de mayo de 2008 objeto de la demanda, con las formalidades de ley".

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto a que el sujeto pasivo evadió proporcionar información y medios de acceso a los papeles para que oportunamente presenten los descargos pertinentes, corresponde señalar que mediante Vista de Cargo Nº 399-39070730001-03/08 (fs.18) se otorgó, conforme dispone el artículo 98 del Código Tributario Ley Nº 2492, 30 días para formular los descargos y presentar prueba ante el Departamento de Fiscalización, señalando además que la documentación se encontraría a disposición del Club Deportivo Jorge Wilsterman, empero mediante memorial cursantes a fs. 98 del anexo y 21 de obrados, el club solicitó se extiendan fotostáticas simples del proceso de verificación y de todos los papeles o instrumentos de trabajo, ante dicha solicitud se emitió la nota CITE: GDGC/DF-Nº 0195/08 de fecha 28 de enero de 2008 (fs.22) señalando que la documentación se encuentra a disposición y que en relación a la petición de copias fotostáticas, dispuso se detalle los documentos de los cuales requiere dichas copias, dictándose el proveído de fecha 20 de marzo de 2008 (fs.25) donde se estableció que hasta dicha fecha, no se aclararon los actuados que fueron requeridos en copias fotostáticas, evidenciándose al respecto que la Administración Tributaria en ningún momento evadió proporcionar información, más al contrario todas sus actuaciones fueron correctamente efectuadas, cumpliendo con la normativa legal vigente, no siendo evidente lo señalado por el recurrente respecto a la vulneración de la seguridad jurídica y debido proceso.

Respecto a la supuesta omisión de los elementos fundamentales como son los criterios técnicos emitidos por la Asesoría Técnica, cabe referir que de acuerdo a la Circular Nº 11/95 de 27 de marzo de 1995 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se creó el cargo de asesor técnico, como personal técnico de apoyo, con la obligación de evacuar informes técnicos, ante requerimientos de los vocales y jueces, como todo informe de esa naturaleza puede ser confrontado, cuestionado e incluso el juzgador puede apartarse para formar su propio criterio o finalmente basarse sobre el mismo, constituyendo una opinión técnica legalmente autorizada, evidenciándose en el presente proceso que tanto la Juez a quo como el Tribunal de Alzada se apartaron del mismo al considerar que el sujeto pasivo no acreditó fehaciente la existencia de documentación que respalde las compras efectuadas, no siendo suficiente la presentación de la factura, siendo necesario también acreditar la realización de las transacciones, incumpliendo el Club Deportivo Jorge Wilsterman con lo determinado en la Ley 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004, respecto al Impuesto al Valor Agregado que establece:

"ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; (...)."

"ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen."

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Criterio

Por otro lado, la jurisprudencia tributaria, asumida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo (AS) Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: "el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530." Esta misma resolución al establecer que, el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añadió que: "... es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables - susceptibles de ser verificados - establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Así mismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también esta, deberá estar materialmente documentada (...) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera."

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0165/2013Fuente oficial