Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 19/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : José Daniel Valverde Córdova y otros
Delitos : Delitos contra la Salud Pública y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, ampliado y mejorado el 11 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 939 a 941 vta. y 944 a 945 vta., respectivamente, José Daniel Valverde Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197 de 14 de octubre de 2013, de fs. 932 a 935 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Deportes, contra el recurrente, Carlos Enrique Wilsterman Sanzetenea y Mariney Escalera Ortiz, por los presuntos delitos contra la Salud Pública y Engaño en Productos Industriales previstos y sancionados por los arts. 216 incs. 3), 4), 5) y 9) y 236, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 27 de 26 de diciembre de 2012, (fs. 835 a 850 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados José Daniel Valverde Córdova y Mariney Escalera Ortiz, absueltos de culpa y pena de los delitos contra la Salud Pública y Engaño en Productos Industriales, previstos en los arts. 216 incs. 3), 4), 5) y 9) y 236 del CP, sin costas. Respecto a Carlos Enrique Wilsterman se resolvió la extinción de acción penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Salud y Deportes formuló recurso de apelación restringida (fs. 858 a 862), a la que se adhiere el Servicio Departamental de Salud (fs. 864), siendo resuelto por Auto de Vista 197 de 14 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia.
c) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista el 3 de noviembre de 2013 (fs. 938), interpuso el recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece el siguiente motivo:
El recurrente, previa relación de los hechos, con la finalidad de demostrar su postura, denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, que se limitó a anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición del juicio, con argumentos falsos, sin hacer una correcta valoración, sin la debida motivación y sin hacer una compulsión sobre el fallecimiento del autor de los hechos; generando de esta manera un estado de indefensión, al ser “una copia burda y mal hecha de un recurso”.
Respecto al memorial de ampliación y mejora del recurso, cursante de fs. 944 a 945 vta., presentado el 11 de diciembre de 2013, corresponde señalar que no es posible tomar en cuenta sus argumentos, por ser presentado extemporáneamente.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista, debiendo mantenerse subsistente la Sentencia absolutoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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