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TSJ

AS/0165/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 165

Sucre, 25 de junio de 2014

Expediente : 42/2014-S

Demandante : Juan Nolberto Estrada Estrada

Demandada : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la

ex - Prefectura de Tarija

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 132 vta. interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Juan Nolberto Estrada Estrada contra el Auto de Vista No 34/2014 de 26 de marzo (fs. 122 a 126 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguida por el ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija; la respuesta de fs. 136 a 137; el Auto No 06/2014 de fs. 138 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

1.1. Demanda y excepción perentoria de prescripción

Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Juan Nolberto Estrada Estrada por memorial de fs. 28 a 29, y memorial de aclaración de fs. 33 a 34, insta acción de reliquidación de beneficios sociales contra la Gobernación del Departamento de Tarija, señalando que el segundo prestó servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 1 de junio de 1975 al 31 de agosto de 1998, que fue despedido intempestivamente, que si bien recibió un monto de Bs.38.176,49.- como indemnización por tiempo de servicios, no percibió pago por vacaciones, bono de antigüedad, solicitando con ello el pago de Bs.174.671,77.-, por aquellos conceptos y en vistas a los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Esta acción fue admitida por Auto de 11 de junio de 2011.

Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 44 a 45, opuso en respuesta excepciones perentoria de prescripción, alegando que transcurrieron más de 10 años desde el 31 de agosto de 1998, fecha de la desvinculación laboral, sin que el actor haya mediado ejercicio de la acción, siendo aplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 163 de su Decreto Reglamentario.

1.2 Sentencia

Con esos antecedentes, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 (fs. 98 a 101 vta.), declarando: i) Improbada la demanda incoada por el recurrente; ii) Probada la excepción de prescripción; y, iii) Improbada la excepción de cosa juzgada.

La citada Sentencia, sustento su decisorio en: a) Si bien el art. 48.IV de la CPE reconoce la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, es evidente también que el art. 123 Constitucional señala que la retroactividad de la Ley en materia laboral deba ser determinada expresamente; b) Los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario se encuentran vigentes para las acciones emergentes anteriores al 7 de febrero de 2009; c) La presente acción fue iniciada transcurridos 10 años, desde el 31 de agosto de 1998, fecha de inicio del cómputo de la prescripción.

1.3 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 105 a 106 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista No 34/2014 de 26 de marzo (fs. 122 a 126 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia de grado, sin costas en “aplicación del Art. 39 de la Ley 1178” (sic.); teniendo como fundamentos argumentos similares a los sostenidos por la Sentencia de grado, además de señalar que el otorgar “aplicación retroactiva ilimitada a la posibilidad de que se demanden derechos laborales y beneficios sociales, de hace muchos años atrás, podría ocasionar un caos” (sic.) vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

1.RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la CPE son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la LGT resulta inaplicable.

En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios “se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal” (sic.).

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Datos del proceso

Demandante
Juan Nolberto Estrada Estrada
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2014AS/0165/2014Fuente oficial