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TSJ

AS/0165/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 165/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.165/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 506 a 511 interpuesto por la Cruz Roja Boliviana representada por Rafael Rodolfo Chambi Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 253/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 472 a 474, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales instaurado en su contra por María Suzanne Martínez Terrazas; el auto de fs. 514 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 12/2011 de 15 de febrero (fs. 472 a 474), declarando probada en parte la demanda, con costas y, probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada cancele por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, reintegros meses de julio y agosto de 2008 y multa del 30%, la suma total de Bs.27.703,02 (veintisiete setecientos tres bolivianos con dos centavos), debiendo en ejecución de fallos procederse a la actualización con arreglo al Decreto Supremo (DS) 28699.

La referida resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 481 a 485), a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 253/2012 de 30 de noviembre (fs. 499 a 500), confirmando en parte la Sentencia impugnada y dispone el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.25.394 (veinticinco mil trecientos noventa y cuatro bolivianos).

Contra el mencionado Auto de Vista, la Cruz Roja Boliviana representada por Rodolfo Chambi Ibáñez planteó recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

Que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 732 y 454 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al sustentar en la suscripción de los contratos civiles efectuados entre la Cruz Roja Boliviana y la demandante en los cuales las partes aceptaron las condiciones; así el primer contrato fue como asistente y facilitadora de la promoción voluntaria de donación de sangre dentro del Programa Promesa 25, con una retribución mensual de $us.100.- (cien dólares americanos) por medio tiempo y en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007, debiendo emitir la factura fiscal para el cobro de sus servicios; el contrato referido si bien tiene un fin y plazo específicamente señalados, no reuniría las condiciones de un contrato laboral, al insistir que no tenía horario fijo ni jefe inmediato superior, por considerar como una relación estrictamente civil.

El segundo contrato fue suscrito para el cargo de Responsable del Proyecto de Educación en Salud Sexual y Reproductiva para Jóvenes y Adolescentes de la ciudad de El Alto, por el lapso de 1 de febrero de 2007 a 30 de abril del mismo año, cancelando el monto mensual de Bs.3.600 (tres mil seiscientos bolivianos), sin consignarse un horario fijo, ni dependencia directa.

De las condiciones fijadas en ambos contratos, agrega que queda establecido que no podrían estar sujetos a los alcances de la Ley General del Trabajo, que no correspondería a la demandante recibir beneficios sociales, n

o obstante ante su insistencia la Institución canceló conforme al finiquito incluyendo aguinaldo, indemnización y otros beneficios de los que se pretende una nueva liquidación. Expresa que, los contratos son diferentes entre otros en objeto, plazos y horarios, por lo que mal puede señalarse la existencia de contratos sucesivos como erróneamente entendió el tribunal de alzada, sin fundamentar de qué manera se estableció dicha relación y de manera forzada establece el tiempo de servicios continuos de 2 años y 21 días, lo que no condice con las prueba presentada y que su omisión provoca indefensión al no haberse analizado menos valorado las pruebas, además de no existir fundamentos legales que desestimen el contenido de los contratos y aseverando de forma errónea que cumplían las condiciones de contratos sujetos a la Ley General del Trabajo. El segundo contrato tuvo una adenda que amplió el tiempo de contrato hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la que concluían sus actividades sin necesidad de pre-aviso y la cancelación efectuada es precisamente hasta esa fecha, siendo inviable un reintegro.

De igual forma, aunque el contrato fuera convertido de manera forzada al alcance de la Ley General del Trabajo, se incurrió en vulneración de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) del Reglamento de la Ley general del Trabajo (RLGT), toda vez que además de las pruebas presentadas, la declaración confesoria de la demandante, demuestran que incurrió en las causales descritas en líneas precedentes, puesto que se tiene demostrado el proceso penal por el delito de hurto instaurado por la Cruz Roja contra la actora, cuyos resultados no admiten duda ni error ya que el acto delictivo quedó establecido, siendo inaceptable que se ignore ese antecedente y se disponga el pago de beneficios sociales.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0165/2014Fuente oficial