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TSJ

AS/0165/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 165/2014

Sucre, 23 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.111/2010

DISTRITO:                 Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 73 a 74 y vuelta, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo en su condición de Gerente General a.i. de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro, en mérito al Testimonio de Poder Nº 954/2008 de 5 de diciembre, otorgado por Gabriel Demian Abasto Argote en su condición de Presidente del Consejo de Administración de “COTEOR” LTDA., ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Oruro, a cargo de William Delgado T. de fojas 19 a 21 y vuelta; del Auto de Vista Nº 102/2009 de 15 de diciembre de 2009, cursante de fojas 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de salario digno seguido por Ezequiel Villegas Blacutt contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 77 y vuelta, el Auto de concesión de recurso de fojas 78, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, dictó la Sentencia Nº 012/2009 el 13 de abril (fojas 48 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12, e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho opuestas a fojas 22 y vuelta, con costas. Disponiendo que la Cooperativa demandada a través de su personero legal, cancele a Ezequiel Villegas Blacutt la liquidación siguiente: Fecha de ingreso:                15 de noviembre de 2003 Fecha de retiro:                11 de diciembre de 2008 Cargo desempeñado:        Jefe División de Mantenimiento a.i. con nivel salarial inferior al cargo desempeñado. Tiempo de servicios:        5 años, 29 días GESTIÓN 2003 15/noviembre a 31/diciembre                                Bs.          1.879,50 GESTIÓN 2004 Diferencia salarial por 12 meses x Bs.993                Bs.        11.916,00 Bono eficiencia                                                Bs.             662,00 Aguinaldo                                                        Bs.             993,00 GESTIÓN 2005 Diferencia salarial por 12 meses x Bs.1029                Bs.        12.348,00 Bono eficiencia                                                Bs.             686,00 Aguinaldo                                                        Bs.            1.029,00 GESTIÓN 2006 Diferencia salarial por 12 meses x Bs. 1.050                Bs.        12.600,00 Bono eficiencia                                                Bs.             700,00 Aguinaldo                                                        Bs.          1.050,00 GESTIÓN 2007 Diferencia salarial por 12 meses x Bs. 1.113                Bs.        13.356,00 Bono eficiencia                                                Bs.             742,00 Aguinaldo                                                        Bs.          1.163,00 GESTIÓN 2008 Diferencia salarial por 11 meses x Bs. 408                Bs.          4.488,00 11 días de diciembre                                        Bs.             149,60 Bono eficiencia                                                Bs.             816,00 Aguinaldo                                                        Bs.             408,00 TOTAL                                                        Bs.        64.986,10 Suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 102/2009 de 15 de diciembre de 2009 (fojas 67 a 69), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada de fojas 48 a 52, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su Gerente General a.i., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 73 a 74 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Señala que se ha incurrido en falta de motivación en cuanto al pronunciamiento de lo expresamente reclamado por las partes conforme expresa la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R.

Indica que el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo señala que la sentencia debe contener una relación de los hechos alegados oportunamente y las razones y fundamentos legales que considere pertinentes, sin embargo, la Sentencia impugnada no considera el hecho de que el actor no ha optado el cargo de jefe de mantenimiento con carácter titular y menos aún haber ingresado a dicho cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia conforme el reglamento interno de personal, hecho manifestado por el demandante en su confesión provocada, no habiéndose pronunciado el Auto de Vista sobre estos aspectos violando el artículo 202 del Código Procesal de Trabajo y el principio de motivación de las resoluciones judiciales.

Expresa falta de pronunciamiento sobre la violación al principio de ultractividad de la ley aplicado por el Juez de instancia en la Sentencia pues en su apelación fundamentó como agravio la aplicación retroactiva de la constitución de 2009 a un hecho jurídico producido entre el 2003 y 2008, en cuyo espacio de tiempo se hallaba vigente la Constitución de 1967, evidenciándose en el Auto de Vista que no cursa expresión alguna al respecto, en franca violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.

Indica que el Tribunal de Apelación por principio de igualdad y motivación debió haberse pronunciado sobre 3 aspectos: 1) Que el actor no optó el cargo con carácter de titular; 2) que no planteó ninguna demanda de nivelación ni reconocimiento de salario; y 3) la fundamentación de la Sentencia en la Constitución de 2009 en franca violación al principio de ultractividad de la Constitución de 1967 a los hechos generados en su vigencia.

Acusa violación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo por la aplicación en la Resolución de primera instancia, de la Sentencia Constitucional Nº 018/2007 relativa a la designación de autoridades en el sector público respecto de una relación laboral del sector privado, habiendo el Tribunal de Apelación en su conclusión cuarta admitido que para la resolución del conflicto es posible la remisión y fundamentación de la indicada Sentencia Constitucional que desde ningún punto de vista es aplicable porque sus presupuestos fácticos nada tienen que ver ni en el fondo ni en la forma con lo resuelto por la Sentencia Constitucional que se aplicó erróneamente.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Acusa violación del artículo 5 de la Ley General del Trabajo porque existió un contrato de trabajo tácito con el actor en plena aplicación y ejercicio de lo normado por el indicado artículo, en cuyo nacimiento y desarrollo pueden sufrir perturbaciones, pues la autonomía de la voluntad refiere a la autodeterminación del ser humano y sus actos, por la cual una persona se obliga y lo hace en ejercicio de su voluntad autónoma y que en desarrollo de esa misma voluntad puede la persona obligada abstenerse de cumplir.

Añade que en la presente relación no existe el denominado trabajo forzoso y menos algún género de explotación, pues existe el salario pagado, pago de bonos y de ropa de trabajo, por lo que bajo el principio de autonomía de la voluntad generaron una relación laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas contra la prestación de un salario en pleno ejercicio del derecho de celebrar el contrato de trabajo cuyos efectos han sido explicados por el propio confesante a momento de absolver el interrogatorio, aspectos a los cuales la Sentencia no se refiere.

Concluye su memorial de recurso solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO obrados hasta la Sentencia aplicando la normativa procesal conforme a lo sostenido en su recurso, y si se considera no necesario devolver obrados para emisión de nueva sentencia, pide que este Tribunal Supremo CASE íntegramente el Auto de Vista impugnado declarando en el fondo improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2014AS/0165/2014Fuente oficial