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TSJ

AS/0165/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 165/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 263/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 937 a 938, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista Nº 15/2010 de 27 de enero de 2010 de fs. 934 a 935, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la institución recurrente contra Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez y Oscar Fernando Landivar Amelungue, la respuesta de fs. 941 a 942, el auto de fs. 944 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº 141/2008 de 15 de diciembre de 2008 de fs. 905 a 910, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 542 a 544 y 552 por Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez y Oscar Fernando Landívar Amelungue y por consiguiente IMPROBADA la demanda; disponiéndose primero: dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 56/06 cursante a fs. 520, girada contra Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez en forma solidaria con Oscar Fernando Landívar Amelungue por la suma de $us. 26.173,75 (Veintiséis mil ciento setenta y tres 75/100 dólares americanos); segundo: levantar las medidas precautorias dispuestas contra Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez en forma solidaria con Oscar Fernando Landívar Amelungue, para cuyo efecto ordena oficiar a las entidades correspondientes.

En grado de apelación, deducida por el Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 911 a 913, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 15/2010 de 27 de enero de 2010 de fs. 934 a 935, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 141/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 905 a 910, con las formalidades de ley.

Que, contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de La Paz representado por Karla Elizabeth Zurita Plata, interpuso recurso de casación de fs. 937 a 938, bajo los siguientes argumentos:

Acusó errónea valoración de la prueba como son los Informes de Auditoria AIE-020/2004, AIE-014/2004, Informe Nro. AIE-029/200 (C1-A), Informe Nro. ALAI-015/98, Informe Nro. AIE-013/97, Informe Nro. AI-060/96 aprobados por el Contralor General de la República, en los que se expone detalladamente los hechos ocurridos que han generado responsabilidad civil, mismos que no han sido compulsados adecuadamente, perjudicando los intereses del Estado que fue afectado económicamente por personas que no cumplieron con sus funciones como servidores públicos.

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Criterio

En cuanto a la denuncia de errónea valoración de los Informes de Auditoria AIE-020/2004, AIE-014/2004, Informe Nro. AIE-029/200 (C1-A), Informe Nro. ALAI-015/98, Informe Nro. AIE-013/97, Informe Nro. AI-060/96 aprobados por el Contralor General de la República, en los que se expuso detalladamente los hechos ocurridos que generaron responsabilidad civil en los demandados; al respecto cabe señalar que el recurrente, pretende en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, bajo ese razonamiento el Auto Supremo No. 179, de 29 de abril de 2003, Sala Civil, expresa: “Cuando en casación se requiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia”; en este sentido, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, pág. 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), aspecto que en el recurso en análisis no fue propiamente demostrado con la debida fundamentación legal, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0165/2015-LFuente oficial