Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 61/2010
Parte Acusadora : Toyosa S.A.
Parte Imputada : Carlos Ángel Oliva Mercado y otro
Delitos : Manipulación Informática y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de abril de 2010, cursantes de fs. 1874 a 1877 vta. y de 1883 a 1884, Rafael Hernán Vargas Ribera en representación legal de TOYOSA S.A. y Carlos Ángel Oliva Mercado, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 19 de abril de 2010, de fs. 1861 a 1863, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rafael Hernán Vargas Ribera en representación de Toyosa S.A. contra Carlos Ángel Oliva Mercado y Reny Ibañez Tuero, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis, 335 y 326, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Erick Michel Saavedra Mendizabal en representación de TOYOSA S.A. (fs. 1608 a 1614), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 01/10 de 7 de enero de 2010 (fs. 1777 a 1788 vta.), por la que declaró al imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con relación al art. 349 inc. 3), ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, y se lo absolvió por los delitos de Estafa, Hurto y Manipulación Informática, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución a favor de la acusación particular y/o víctima. Asimismo, al coimputado Renny Ibañez Tuero se lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Estafa, Hurto, Manipulación Informática y Apropiación Indebida, tipificados en los arts. 335, 326, 363 bis y 345 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Rafael Hernán Vargas Ribera y el imputado Carlos Ángel Oliva Mercado, a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1827 a 1832 vta. y 1834 a 1836), resueltos por Auto de Vista 59 de 19 de abril de 2010 (fs. 1861 a 1863), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y procedente parcialmente el formulado por TOYOSA S.A; y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada; y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Carlos Ángel Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Manipulación Informática, previstos por los arts. 345 y 363 bis, ambos del CP, en concurso real, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz.
c) Notificados el acusador particular y los imputados con el mencionado Auto de Vista, el 22 de abril de 2010 (fs. 1864), interpusieron recursos de casación el 28 de los mismos mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Rafael Hernán Vargas Ribera en representación legal de TOYOSA S.A.
Alega el recurrente que el Tribunal de alzada se contradijo con el precedente invocado, como es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuyo contenido se encuentra glosado inextenso, dado que con relación al coimputado Reny Ibañez Tuero, afirmó que el Juez de mérito obró correctamente en virtud a que los elementos de convicción acumulados no fueron suficientes para determinar su responsabilidad penal; argumento que sirvió para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida planteada por su parte.
Señala que a tiempo de la valoración probatoria, se vulneraron las reglas de la sana crítica, así como la lógica, experiencia común y psicología, necesarios para expresar el iter lógico de la Sentencia, puesto que Los Vocales no observaron que la Sentencia afirmó ciertos aspectos que no son evidentes ya que sirvieron de base para absolver al coimputado Reny Ibañez Tuero, como ser: a) La falta de firma del Jefe Nacional de Repuestos de TOYOSA S.A. u otra persona en su ausencia, en las notas de salida; sirvió de fundamento, como esgrimió el Juez, para sostener que tampoco se puede exigir que el coimputado firme las notas de ingreso, como era su obligación por ocupar cargo de Jefe del Departamento de Repuestos de TOYOSA S.A. Santa Cruz; absolviéndolo de su obligación de controlar a su dependiente Carlos Ángel Oliva Mercado en el cargado de las cantidades de repuestos al sistema informático contable; aseveración que no es evidente; puesto que, de la revisión de las notas de salida, se puede verificar que éstas se encuentran firmadas; b) El hecho que después de cinco años se den cuenta que habían diferencias en las cantidades de repuestos ingresados al sistema informático contable, no es lo mismo a que el Juez indique que se dieron cuenta que las notas de ingreso no estaban firmadas; pues no es lógico que la falta de firma de las notas de ingreso justifique que Reny Ibañez Tuero no cumplió con su deber para el cual fue contratado en el cargo; c) La lógica y la experiencia común indican que quienes ocupan cargos jerárquicos, como el coimputado, se encuentran en posición de garantes, al estar capacitados para desempeñarse en sus funciones; por lo tanto, resulta ilógico que el Juez manifieste que el hecho que no controle, lo exima de responsabilidad; al contrario, el Jefe es responsable de que ocurra; d) Otra afirmación no evidente, es que Carlos Ángel Oliva Mercado estaba en posesión legítima de los repuestos, pues de las declaraciones testificales se tiene que éstos eran enviados por el Departamento de Repuestos Nacionales de TOYOSA S.A. al Departamento de Repuestos Regional Santa Cruz, por tanto no es lógico que se pretenda deslindar de responsabilidad al Jefe de la última citada repartición; pues sino para que se tiene un jefe, si este no es responsable de nada; y, e) El Juez manifestó que no es exigible la posición de garante si no se acreditó la entrega del Manual de Funciones; sin embargo, era de conocimiento de Reny Ibañez Tuero, cuáles eran sus obligaciones, puesto que el Jefe Nacional le hizo saber las mismas, además que mediante la red interna de información INTRANET, se informó a todos los funcionarios que los manuales se encontraban en la misma y que tenían la obligación de revisarlos; pues no resulta lógico que un jefe no sepa sus funciones y obligaciones.
En ese orden, alega que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el íter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuáles son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, lo que no fue cumplido en el presente caso, habida cuenta que no obstante sus denuncias sobre las actuaciones del Juez, quien, a su decir, no valoró la prueba de acuerdo a la lógica y sentido común, en la apelación restringida, no fue verificado por parte de las autoridades a cargo de la impugnación, incumpliendo su labor fiscalizadora.
II.2. Recurso de casación de Carlos Ángel Oliva Mercado.
1. Como primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista adolece de un pronunciamiento fundamentado, habida cuenta que sobre el art. 370 inc. 1) del CPP, señala de manera general que “…el Juez A quo sólo resolvió en el contexto de las reglas de la sana crítica…” “Explicando en la relación de hechos probados y la fundamentación jurídica, la génesis de su convicción, por lo que este tribunal considera correcta la sentencia en lo pertinente a la declaratoria de culpabilidad respecto al delito de apropiación indebida”.
2. Señala que sobre su impugnación referida al art. 370 inc. 6) del adjetivo penal, el Tribunal de apelación afirmó que no puede revisar cuestiones de hecho que fueron verificadas en el juicio oral y público y que además no se detectó ninguna irregularidad. Sin tener presente que la invocación de la citada normativa no perseguía la revisión o examen de las cuestiones de hecho; soslayando la consideración de este motivo bajo el argumento de no correspondencia de la revisión de los hechos.
3. Señala que se demandó actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, amparado en lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando infracción al debido proceso y legítima defensa, en razón a que se le acusó por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Hurto y Manipulación Informática y se lo condenó por Apropiación Indebida, por lo que su defensa estuvo dirigida al descargo probatorio de los hechos por los que se le incriminaron y no por el que se lo condenó.
4. Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado, al haber omitido la debida fundamentación denunciada en el inc. a) precedente, así como la falta de consideración sobre la valoración defectuosa de la prueba alegada en el inc. b); y al no valorar “que en ningún momento se ha configurado o demostrado perjuicio económico para TOYOSA S.A., ha ingresado también en actividad procesal defectuosa” (sic).
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