Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 165/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.551/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 161 a 162, interpuesto por Román Justo Guaqui Condori a través de su representante Santos F. Limachi Flores contra el Auto de Vista Nº 111/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de La Paz “SEDCAM”, la respuesta de fs. 164, el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 278/2011 de 1 de noviembre, cursante de fs. 102 a 107, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.7.099,82.- a favor del actor Román Justo Guaqui Condori, por concepto de vacación, aguinaldo, multa del 30%, más actualización conforme a ley.
Que, en grado de apelación interpuesto por el SEDCAM La Paz a través de su representante Jorge Oblitas Ortiz, cursante de fs. 122 a 123; así como la apelación interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, cursante de fs. 126 a 127, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 111/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 155 a 157, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, con la modificación conforme a la liquidación inserta en dicha resolución.
Contra la resolución de segunda instancia, Román Justo Guaqui Condori a través de su representante Santos Fermin Limachi Flores, por memorial de fs. 161 a 162 planteó recurso de casación o nulidad expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que el tribunal de alzada, al pronunciar el auto de vista recurrido, en lo referente a las vacaciones, sostuvo que el cálculo efectuado no corresponde al otorgado en sentencia, ya que solo reconoce al actor de la vacación de la gestión 2009, el monto de Bs.1.967,5.- y de la gestión 2010 la suma de Bs.1.109,45.- totalizando Bs.3.076,95.-, a tenor de lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT).
2.- Asimismo el auto de vista, haciendo mención a la apelación formulada por la actora, infiriéndose que se refiere al actor, señaló que, las literales que cursan de fs. 56 a 60, presentadas por la parte demandada en calidad de prueba de descargo, acreditan que el actor habría incumplido con las labores encomendadas que corresponden al ejercicio de su cargo como Profesional II-Abogado, al no haber proporcionado servicios con exclusividad a la entidad demandada.
3.- De otro lado, refiriendo a la valoración de la prueba de descargo que cursan de fs. 56 a 60, señaló que, si bien no cumple lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC), sin embargo al haber sido ofrecidas por la parte demandada en vigencia del término probatorio, fueron admitidas y valorados en sentencia, siendo que por imperio del citado artículo, la reproducción mecánica o fotográfica para merecer fe y tener el valor legal deben estar autenticadas por el funcionario tenedor del original y otorgada por orden judicial o autoridad competente, por lo que dichas fotocopias, no reúnen con los requisitos extrañados.
4.- Asimismo, con el fundamento del anterior punto, acusa que, el tribunal de alzada ha incurrido en la violación del art. 1311.I del CC.
5.- Que el auto de vista ha vulnerado el art. 13 de la LGT, al permitir que la sentencia de primer grado sustente su decisión sólo en fotocopias simples que cursan de fs. 56 a 60, sobre los que basó su decisión el tribunal de alzada para negar el pago de desahucio e indemnización reclamado.
6.- Así también ha infringido el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 4 de la LGT, referido a que los derechos y beneficios reconocidos en favor las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
7.- Por otra parte sostuvo que, la Sentencia Nº 278/2011, determinó que el SEDCAM proceda a cancelar el monto de Bs.7.099,82.-, por concepto de vacación, aguinaldo y la multa de 30%, sin embargo el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista modificó el monto por dichos conceptos reduciendo a la suma de Bs.6.271,26.-; en ese sentido, vulneró al principio reformatio in peius.
Concluyó solicitando, al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con el reconocimiento de los derechos de indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
A su vez, SEDCAM La Paz, a través de su representante, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 164, solicitando se tome en cuenta lo expresado en dicho memorial.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
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