Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 118/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucila Bustillos Loza
Delito : Falsedad ideológica y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 557 a 560, Lucila Bustillos Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo, de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Bustillos Jove contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 10/2014 de 29 de octubre (fs. 505 a 512), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juez de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Bustillos Loza, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucila Bustillos Loza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 529 a 534), resuelto por el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo (fs. 553 a 554 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 593/2015-RA de 11 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido sin la debida fundamentación, en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a recurrir, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y plasmados en los arts. 394 y 124 del Código del CPP, aspecto que además constituye un defecto absoluto inconvalidable. Continúa señalando que el argumento que utilizó el Tribunal de alzada, para rechazar su recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, fue que el mismo no se presentó debidamente fundamentado, conclusión que a decir de la recurrente, no tiene sustento, tampoco valoró que se le había declarado absuelta por los delitos endilgados, situación que demostraba que había “incongruencia entre los hombres de derecho que son los JUECES TÉCNICOS” por cuanto uno de ellos y dos Jueces Ciudadanos declararon que era autora de los delitos edilgados; de igual manera omitió resolver los fundamentos de su recurso.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente su recurso y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 593/2015-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 569 a 570 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2014 de 29 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juez de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Bustillos Loza, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, identificando como hechos probados en juicio oral, los siguientes: i) La acusada Lucila Bustillos Loza, con el motivo de acceder a una parte de la herencia de un bien inmueble que dejó su padre Santiago Bustillos Paz, hizo insertar en documentos verdaderos diferentes datos falsos, a efectos de aparecer como hija del padre fallecido del acusador particular Jorge Bustillos Jove, además de otras irregularidades con relación al trámite de su partida de nacimiento en el que sólo figura como “Loza Lucila” y en otro figura como “Bustillos Loza Lucila”, en el que ha sido sobrepuesto al apellido “Bustillos” con otro tipo de letra; ii) Como hecho probado se tiene que en el Testimonio 627/2005, otorgado por ante Notario de Fe Pública, se estableció que el padre de Lucila Bustillos Loza figura con dos nombres José Santiago Bustillos en el que no figura el apellido materno, pero que su solicitud de declaratoria de Herederos, indica “a fallecimiento de Santiago Bustillos Paz” expedido por la Oficialía de Registro Civil 210181, Libro 1-2000, Partida N° 2 del departamento de La Paz, provincia Murillo figura su nombre de Santiago Bustillos Paz, y el Certificado de Nacimiento de Lucila Bustillos Loza, expedido por la Oficialía N° 178, Libro N° 4-49, Partida N° 291, folio 33 de esta ciudad figura los nombres de sus padres como Santiago Bustillos Paz y Albina Loza Choque; iii) La Partida de Nacimiento N° 291 del libro duplicado del Registro Civil de Lucila Bustillos Loza N° 291, con fecha de inscripción de 17 de junio de 1949, se halla agregado el apellido Bustillos fuera del casillero correspondiente; y que al respecto el Secretario del Registro Civil y Jefe de la Sección de Archivos de la Corte Departamental Electoral de La Paz de nombre Néstor Gonzales Romero, ha informado que revisado el inventario de actas de reconocimiento se evidenciaría que no cursa el acta de reconocimiento a favor de Lucila Bustillos Loza y que además el nombre de Lucila Bustillos Loza no existe en el archivo de la gestión 1969; y, iv) Con los referidos documentos la acusada ha realizado un trámite de rectificación de nombre y apellido en el Folio Real N° 2.01.099.0020831, sobre el lote de terreno N° 209, ubicado en la zona El Tejar, por inmediaciones del Cementerio General donde se observaría en el Asiento N° 1 los nombres de Santiago Bustillos Paz y Elvira Loza de Bustillos, para de esa manera hacer valer supuestos derechos en relación al terreno referido.
II.2.De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento de que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo incurrió en los siguientes defectos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) El imputado no esté suficientemente individualizado, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; iv) No exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, v) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de aprueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 15/2015 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos: i) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, señala que se incumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, porque la recurrente no especificó las disposiciones legales que se consideran erróneamente aplicadas, así como tampoco expresa cual es la aplicación que debió darse y la que se reclama por la recurrente, aspectos que hacen inviable atender su pedido; ii) Con relación al art. 370 inc. 2) del CPP, porque el imputado no fuera debidamente individualizado, señaló que en el “punto II Voto de los miembros del Tribunal, Exposición de motivos de Hecho y Probatorios el Tribunal A quo en el punto primero, segundo, tercero y cuarto, realizan una descripción de cuáles son los hechos probados en juicio y descripción que de ese hecho se hace en la Ley sustantiva penal” (sic); iii) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el punto III se señala los elementos de prueba que el Tribunal a quo habría tomado en cuenta para establecer los hechos; asimismo, se debe tomar en cuenta que la apelante no señala qué pruebas no habrían sido incorporadas legalmente o incorporadas por su lectura; iv) Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se debe considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica especificando en que consiste la misma, y en este motivo la recurrente no estableció cual es la fundamentación que extraña, requisitos indispensables para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso que hace a una tutela judicial efectiva; v) Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, refiere que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de alzada no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias de hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano Jurisdiccional de Sentencia, aclarando que la interposición de la apelación restringida está limitada a los casos en los que habría existido una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o una errónea aplicación de ellas; y, vi) La recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos como: 1) Señalar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 2) Establecer cuál es la aplicación que se pretende; y, 3) Indicar la violación con su fundamento, aspectos que no fueron cumplidos por la recurrente limitándose a realizar reclamos genéricos sin determinar cuál debería ser la aplicación que el Tribunal a quo debió realizar a momento de dictar la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la recurrente denuncia de falta de pronunciamiento fundado sobre todos los puntos observados en su apelación restringida, situación que constituiría defecto absoluto, por contravenir el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a recurrir; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste respecto de esta denuncia del recurso de casación.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la CPE, así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396 inc. 3) del CPP, cuando señala: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación; por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, es menester expresar que además del citado art. 180.II de la CPE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.
Este derecho de acceso al recurso como refiere el Tribunal Constitucional de Bolivia (Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril), como el principio pro actione o favor actionis comprende dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.
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