Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 13/2017
Parte Acusadora : Manuel Justiniano Eguez
Parte Imputada : Milton Espinoza Rosales y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 655 a 656, Milton Espinoza Rosales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 630 a 635, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Manuel Justiniano Egüez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2016 de 3 de junio (fs. 566 a 571), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Espinoza Rosales, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión, habilitando el proceso de reclamación de daños y perjuicios, una vez adquiera ejecutoria la Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 155 de 7 de junio de 2016 (fs. 176 vta.).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Espinoza Rosales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 584 a 590 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74 de 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringida e incidental; por ende confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2016 (fs. 636), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
De la revisión del memorial de recurso de casación, el recurrente impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos: i) En el recurso de apelación restringida se formuló apelación incidental de las excepciones de falta de acción, excepción de extinción por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa, las que fueron debidamente fundamentadas, acompañando pruebas, pero dichos recursos donde se solicita declare el Tribunal de apelación procedentes las excepciones, los Vocales proceden a declarar infundadamente e improcedente las apelaciones incidentales, alegando de que el Juez habría valorado correctamente las pruebas documentales, así como el testimonio, por lo que no existiría ningún impedimento legal para continuar con la causa; situación falsa porque si se hubiera valorado las pruebas principales, se habría considerado que sobre el inmueble, al momento de realizar la venta, la vendedora querellante no hubiera garantizado el saneamiento y evicción de Ley porque se advierte que tiene problemas con terceras personas, con lo que quedaría probada la excepción de falta de acción que infundadamente fue rechazada por Auto de Vista, lo que violenta los arts. 12, 133, 135, 124 y 169 inc. 3) del Constitución Política del Estado (CPP), con relación a los arts. 115, 119, 120, 122, 180 y 140 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) La apelación restringida en contra de la Sentencia de mérito, denuncia defectos señalados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, donde fundamentó que el referido fallo resulta totalmente errónea y contradictoria, puesto que en la misma se insertaron datos erróneos totalmente falsos que no se produjeron en la celebración del juicio; asimismo que la querella no cumple con los requisitos del 290 del CPP, cual implica que se incurre en lo establecido en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP. iii) Que, el Juez de Sentencia hizo una valoración defectuosa de las pruebas, puesto que no se dio cuenta que el querellante podía acudir ante el Juez competente para solicitarle a la vendedora el saneamiento y evicción del inmueble que ésta le vendió, así también, tampoco valoró la prueba que presentó el querellante, respecto al inmueble que está ubicado en UV.177, Mza.27, lote 7; es decir, que el querellante está reclamando por un inmueble que no le pertenece, lo que confirma plenamente que el Juez no valoró de manera objetiva, puesto que la misma prueba exonera de responsabilidad. Asimismo se denunció que el viciado juicio concluyó el 28 de abril de 2016 y recién se leyó la Sentencia el 7 de junio de 2016, lo que confirma la retardación de justicia, que por ser al abogado de la parte querellante, abogado del Vocal relator, se habría dictado un fallo viciado e infundado, que lesiona el derecho al debido proceso. iv) Todos los antecedentes se hizo conocer al Tribunal de mérito en el recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera parcializada e infundada el Auto de Vista sólo se limita a hacer la transcripción del delito de Despojo, además de hacer consideraciones antojadizas sobre los delitos de Daño Simple, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, sin entrar a considerar el fondo de las violaciones el debido proceso que se denunciaron y que son evidentes y palpables para concluir indicando de que resulta improcedente el recurso de apelación restringida donde además de denunciar la actividad procesal defectuosa procedió a solicitar la nulidad de la referida Sentencia; sin embargo, se declaró improcedente, lo que violenta su derecho a tener una justicia pronta y oportuna por autoridades imparciales que respeten el derecho a un juicio justo en igualdad de condiciones. Señala como normas violentadas los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 5) y 6), 12, 133, 135, 124 del CPP, en directa relación con los arts. 115, 119, 121, 122, 180 y 410 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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