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TSJ

AS/0165/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 165/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente                : La Paz 12/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Fernando Antonio Del Villar Solares y otro

Delitos    : Incumplimiento de Contratos y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1865 a 1871, Adolfo Garrón Vedia en representación de EMAVIAS, impugna el Auto de Vista 92/2019 de 31 de mayo, de fs. 1838 a 1843, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Fernando Antonio y Gonzalo ambos de apellidos Del Villar Solares, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 222 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (Ley 004).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2018 de 28 de febrero (fs. 1689 a 1694 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fernando Antonio y Gonzalo ambos de apellidos Del Villar Solares, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 222 del CP y 28 de la Ley 004, sin costas por la naturaleza de los hechos, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas contra los imputados.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1699 a 1700); y, Michael Ramiro Escobar Tapia en representación de EMAVIAS (fs. 1745 a 1756 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 92/2019 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1846), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes motivos:

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no corrigió la defectuosa valoración de la prueba, falta de valoración individual e integral de los elementos de prueba que evidenciarían la existencia de Incumplimiento de Contratos. Afirma, que existen dos cartas que acreditan la comisión del delito por parte del contratante “BURO & Asociados”, representada por los imputados, que hace la entrega de 3 cheques con firma falsificada de Gonzalo del Villar, por lo que el Banco Bisa rechaza, aspecto que EMAVIAS comunica mediante dos cartas notariadas, para que la empresa contratante corrija y proceda a la cancelación de los servicios prestados que debían ser valoradas de forma individual e integral por el Tribunal de mérito. Añade, que la prueba MP10, resultado de tres certificados de ejecución por tres planillas, demuestra el monto a cobrar por ejecución de obra de Bs. 1.811.504.43, más la deuda por la multa aplicada de Bs. 120.331.19, y por préstamos de insumos de material Bs. 809.905.00, haciendo el monto total por deuda de la empresa Buro Asociados de Bs. 2.742.740.62, otorgándole el Tribunal de mérito todo el valor probatorio, calificándolo de relevante sólo la sugerencia y no al contenido completo del informe, que demuestran el cumplimiento de entrega y colocado de carpeta asfáltica en la obra Mallasilla Achocalla El Alto a cargo de Buro Asociados, emergiendo la liquidación de la planilla Nº 1 de octubre de 2010 de Bs. 423.827.43, planilla Nº 2 de 25 de enero de 2011 de Bs. 646.004.57 y planilla Nº 3 de 1 de abril de 2011, de Bs. 684.879.70, haciendo un total por ejecución de obra de Bs. 1.811.504.43, que no fue debidamente valorado por el Tribunal de mérito, ni fundamentó el contenido del informe 362/2011, conforme manda los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega, que le llama la atención la valoración que le otorgó el Tribunal de mérito a la prueba literal de los acusados, que hace mención al valor otorgado a las pruebas PD2, PD3, PD4, PD.5, documento que le resulta relevante ya que hace referencia a la presentación del certificado de avance por la ejecución de la obra objeto del contrato, PD.6, PD.7, PD.8, PD.9, PD.10, PD.11 y PD.12, pruebas que demostrarían el Incumplimiento de Contrato, incurriendo el Tribunal de mérito en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que no fue corregido por el Tribunal de alzada.

Refiere la parte recurrente, que respecto a los errores procesales como la prueba extraordinaria consistente en el informe GAF 360/2012, conformado por 44 fojas de información inherente al contrato 02/2010, que constituye los antecedentes del informe GAF 362/2012, emitido por el Lic. Alfredo Muñoz, fue rechazado por el Tribunal de mérito bajo el argumento de que el informe 360/2012, fue de conocimiento fiscal y de la acusación particular y no constituía documento extraordinario; en cuyo efecto, hizo reserva de apelación; puesto que, el rechazo fue sin base legal, doctrinal ni jurisprudencial, favoreciendo a los argumentos de los acusados, dejándole en indefensión como acusador al no permitirle la introducción de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos.

Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal de alzada no observó los defectos de sentencia consistentes en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia realizó una subsunción errónea al no considerar que el Incumplimiento de Contrato requiere de la suscripción de un contrato con entidad del Estado que no fue cumplida por la empresa Buro Asociados S.R.L., representado por los imputados, que recibieron la prestación del servicio estipulado en el contrato 02/2010, y en su cumplimiento, se procedió a un primer pago de Bs. 49.700.00, el 15 de julio de 2011, encontrándose en el informe 360/2012 que el Tribunal de mérito no admitió como prueba extraordinaria, haciendo la entrega de 3 cheques con rótulo Gonzalo del Villar; empero, con firma diferente, por lo que mediante dos cartas notariadas se exigió la regularización del pago a lo que respondió mediante nota judicializada como prueba PD.12, haciendo conocer que el pago por la prestación de servicios se realizará próximamente ello por el retraso del pago de la Gobernación, aspectos que evidencian que las conductas de los imputados se adecuaron al delito de Incumplimiento de Contratos, que no fue aplicado por el Tribunal de mérito, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica al haber emitido sentencia absolutoria que constituye defecto absoluto. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, no cumple con los parámetros previstos por el art. 124 del CPP, puesto que, teniendo suficiente prueba que demuestra las acusaciones, la Sentencia realizó una valoración fuera de lo previsto por el art. 173 del CPP; y, iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Afirma, que la Sentencia efectuó una valoración defectuosa, sesgada, incompleta y tergiversada de las pruebas signadas como MP.5, MP.6, MP.7, tres cheques del banco Bisa emitidos por Gonzalo Del Villar Solares por la suma total de Bs. 723.827.43, PD.12 nota dirigida a Gonzalo del Villar a EMAVIAS de 13 de abril de 2014, por el que hace conocer que el pago por la prestación de servicios se realizará próximamente, lo que le denota un reconocimiento expreso del convenio que no fue cumplido dolosamente, alegando retraso del pago por parte de un tercero no acreditado con el contrato como condicionante, elementos que demuestran la comisión del delito por parte de los imputados, por lo que, correspondía se emita sentencia condenatoria con pena de 5 años de acuerdo a la personalidad prevista por el art. “38 del CPP” con las agravantes de los arts. “40, 41 y 42 del CPP”. Añade, que igualmente se demostró la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al tipo penal previsto por el art. 222 del CP, así como la errónea y defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó su labor de la correcta verificación de cumplimiento de los criterios de aplicación de la sana crítica.

En relación al primer motivo de apelación restringida referida a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente invoca el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. Así también, bajo el título “precedentes contradictorios” invoca además del referido Auto Supremo, el 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Antonio Del Villar Solares y otro
Proceso
Incumplimiento de Contratos y otro
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0165/2020-RAFuente oficial