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TSJReiteradora

AS/0165/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente impugno error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, con relación a la documentación de registro en Derechos Reales, presentada por la demandante en la demanda de reivindicación, la misma que fue objetada por ser adulterada, habiéndose determinado que no es suficiente mencio...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 165/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: PT-1-21-S.

Partes: Lucila Mamani Salgado c/ Milton Luis Lérida Aguirre.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 432, presentado por Milton Luis Lérida Aguirre, impugnando el Auto de Vista Nº 074/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 417 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Lucila Mamani Salgado contra el recurrente, el Auto de Concesión de 27 de noviembre de 2020 a fs. 438 y vta., el Auto Supremo de admisión Nº 19/2021-RA de 08 de enero, de fs. 443 a 444 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucila Mamani Salgado mediante memorial de fs. 19 a 20 vta., subsanado de Fs. 24, interpuso demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 240 m2, colindante con la propiedad de Cándida Lérida Aguirre, Anacleto Lérida Lucas, terreno baldío y la calle Sucre, respaldado en el Testimonio Nº 118/2003, inscrito en Derechos Reales bajo el asiento A-1, Matrícula Computarizada Nº 5121010002621 de 12 de febrero de 2004, contra Milton Luis Lérida Aguirre, quien una vez citado, respondió a la demanda de manera negativa y contradictoria, planteando acción reconvencional de nulidad del contrato de 28 de febrero de 2003, paralelamente demandó reconvencionalmente la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble objeto de la presente acción; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 009/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 360 a 391, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Milton Luis Lérida Aguirre, mediante memorial de fs. 393 a 396 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 074/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 417 a 421 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 009/2018 de 14 de marzo, alegando que la demandante probó que los propietarios primigenios Anacleto Lérida Lucas y Fructuosa Aguirre le transfirieron el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente litis, mediante el documento de 28 de febrero de 2003, protocolizado ante Notario de Fe Pública cuyo testimonio corresponde al Nº 118/2003, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 47, folio 27, del libro 7 de 12 de febrero de 2004, con Matrícula Computarizada Nº 5121010002621 de 26 de septiembre de 2012, demostrando también que el demandado sin ningún derecho está ocupando actualmente el bien inmueble y que no permite que la propietaria ejerza la posesión, consecuentemente para que proceda la acción de reivindicación concurren los requisitos previstos por el art. 1453 del Código Civil, y no es evidente que el juez hubiera incurrido en error al aplicar la norma legal aludida.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Milton Luis Lérida Aguirre, mediante memorial de fs. 423 a 432, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Milton Luis Lérida Aguirre cursante de fs. 423 a 432 se extraen los siguientes agravios.

1) Acusó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, con relación a la documentación de registro en Derechos Reales, presentada por la demandante en la demanda de reivindicación, la misma que fue objetada por ser adulterada, habiéndose determinado que no es suficiente mencionar la falsificación y/o adulteración, sino que esta debe ser declarada falsa a través de una resolución o sentencia; también señaló que no se tomó en cuenta de la existencia de dos antecedentes dominiales diferentes sobre el mismo bien inmueble, motivo suficiente para determinar la nulidad de obrados, aspecto que no fue observado por el Aquo como por el Ad quem; tampoco se hubiera acreditado la ubicación exacta del inmueble a través del documento registrado en DDRR y no considerar lo desvirtuado por otro documento presentado.

2) Reclamó la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y la vulneración del art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la posesión del inmueble que no solo es la parte que reclama la demandante, sino de todo el inmueble, verificado en la inspección judicial y corroborado por los testigos, de lo que infiere que su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continua de la parte supuestamente transferida, desde el momento de la transferencia de 28 de febrero de 2003, que contabilizado hasta la fecha del interdicto de 17 de marzo de 2014, suman 11 años y 2 meses, tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción adquisitiva a su favor.

3) Denunció indebida interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, ante la falta de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, porque no existe pleno convencimiento sobre la ubicación exacta del objeto de litigio.

4) Refirió que hubo una interpretación errónea y aplicación indebida del principio de la verdad material, porque no se consideró lo que significa el principio de la verdad material, se abocaron a realizar una confusa narración de los hechos, basándose solamente en el registro de Derechos Reales y no así en lo que respecta al proceso de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Lucila Mamani Salgado
Demandado
Milton Luis Lérida Aguirre.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio Articulo 1286 del Código Civil Articulo 397 parágrafo I del Codigo Procesal Civil

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