Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 165/2022.
Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 33/2022.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por Ana Isabel Tindal Lima en representación legal de la EMPRESA IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A., contra el Auto de Vista Nº 108/2018 de 23 de agosto (fs. 438 a 439), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por Facundo Ticona Lima contra la Empresa recurrente; la Resolución 494/2021 de 29 de octubre, que concedió el recurso (fs. 448); el Auto Nº 33/2022-A que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 121/2017 de 30 de junio (fs. 400 a 406), declarando probada en parte la demanda, así como la excepción perentoria de pago, sin costas, ordenando a la Empresa demandada al pago de Bs8.862,62.- a favor del actor de acuerdo al detalle contenido en su parte resolutiva.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la EMPRESA IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A (fs. 422 a 425), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 108/2018 de 23 de agosto (fs. 438 a 439), confirmó la Sentencia apelada, de fs. 400 a 406.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por la EMPRESA IRUPANA ANDEAN ORGANIC FOOD S.A., con base a los siguientes argumentos:
II.1. Señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, vulneró e interpretó erróneamente los arts. 150 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse pronunciado respecto a la denuncia de que la Juez de la causa al emitir la Sentencia Nº 121/2017, incurrió en una causal de nulidad por incumplimiento de normas procesales, debido a la omisión de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas para desvirtuar los alcances de la demanda, lo que dio lugar a la existencia de contradicciones en su parte considerativa y resolutiva; además de no haber considerado que la parte demandante no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, lo que demuestra desconocimiento de los arts. 66, 150 y 167 del CPT. Asimismo, no se tomó en cuenta que, entre el contenido de la mencionada Sentencia y los datos del proceso, no existe relación conforme lo establece el principio de congruencia, a pesar de estos vicios procesales, el Tribunal de Apelación como garante del debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación legal de fallos, de forma sorprendente y simplista, concluyó que el ofrecimiento de prueba de parte del trabajador es una facultad y no una obligación.
II.2. Sostuvo que es improcedente el pago de beneficios sociales e indemnización, debido a que la causal de retiro del demandante fue consecuencia de los actos indecorosos cometidos en contra de una compañera de trabajo, conducta que se adecuó a lo señalado por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
II.3. Denunció violación e interpretación errónea de los arts. 44 y 57 de la LGT y de la Ley de 11 de junio de 1947, en razón a que la Jueza de la causa de forma errónea favoreció al demandante con el pago de vacaciones y primas, sin considerar que no corresponde el pago de vacación al habérsele cancelado el indicado derecho en su integridad en observancia del art. 44 de la LGT, hecho que fue acreditado con la presentación del finiquito de 11 de noviembre de 2014, firmado en señal de conformidad por el propio demandante. Argumentó que no incumbe el pago de primas, en atención a lo dispuesto en el art. 57 LGT, en virtud a que en la gestión 2014 la Empresa no obtuvo utilidades como requisito imprescindible para que se efectivice dicho pago.
II.4 Petitorio
Concluyó solicitando se revoque la Sentencia Nº 121/2017 y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El actor Facundo Ticona Lima, no respondió al recurso de casación planteado a pesar de su notificación en su domicilio procesal (fs. 446).
IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación fue admitido mediante el AS Nº 33/2022 de 21 de enero, cursante a fs. 457 y vta., por lo que se pasa a resolver:
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. De la carga probatoria
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