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TSJReiteradora

AS/0165/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento

La parte recurrente señala que habiendo demostrado los perjuicios y daños ocasionados por su detractor, el Tribunal de alzada refirió que no acreditó el cuantum de los daños y perjuicios, que lo establecido por el art. 195 del Código del Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso, que el c...

Proceso
Resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 165/2023

Fecha: 15 de febrero de 2023

Expediente: LP-144-22-S.

Partes: Rita Castrillo Bluske representada por Marcia Ninoska Zumarán Valdez c/ Norma, Vivianne, Sandra, María Paula, Edgar todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López.

Proceso:  Resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios.

Distrito:  La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1224 a 1233 vta., interpuesto por Rita Castrillo Bluske representada legalmente por Marcia Ninoska Zumarán Valdez contra el Auto de Vista N° 435/2022, de 05 de octubre, visible de fs. 1210 a 1220 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Norma, Vivianne, Sandra, María Paula, Edgar todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López; por los escritos de respuesta de fs. 1239 a 1248 vta. y fs. 1250 a 1257; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2022, visible a fs. 1258, el Auto Supremo de Admisión N° 05/2023-RA de 05 de enero, obrante de fs. 1265 a 1266 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Rita Castrillo Bluske representada legalmente por Marcia Ninoska Zumarán Valdez con base en el escrito cursante de fs. 3 a 19, modificada y ampliada de fs. 99 a 101, fs. 123 y vta., promovió demanda ordinaria de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios dirigido contra Norma, Vivianne, Sandra, María Paula, Edgar todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López, mediante memorial de fs. 286 a 308 vta., Vivianne Gutiérrez San Martín contestó de forma negativa a la demanda, y mediante escrito a fs. 357 y vta., cursa respuesta de los codemandados presentado por el defensor de oficio, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 007/2021 de 07 de enero, obrante de fs. 991 a 1012 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Rita Castrillo Bluske representada legalmente por Marcia Ninoska Zumara Valdez, mediante memorial de fs. 1030 a 1038, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 435/2022 de 05 de octubre, de fs. 1210 a 1220 vta., advirtió que la Sentencia carece de debida motivación lo que mereció la modulación de los razonamientos expuestos en dicho fallo, por lo que apartándose de los razonamientos expuesto por la A quo; CONFIRMÓ el fallo apelado con base en los siguientes fundamentos:

La recurrente alegó en lo principal que Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, con una intensión dolosa le habría iniciado procesos penales: 1. Caso denominado “Cambio de medicación” acusación por tentativa de asesinato, que no fue probada y ha sido extinguida la acción penal, estuvo detenida preventivamente por más de tres años; 2. Caso denominado “Bomba I” denuncia por tentativa de asesinato, con pronunciamiento de sobreseimiento; 3. Caso denominado “Bomba II” acusación por tentativa de asesinato con emisión de sobreseimiento; 4. Caso por falsedad de documento que cuenta con sentencia absolutoria a favor de Rita Castrillo Bluske; 5. Causa del proceso, sufrimiento psicológico y graves daños morales en ocasión de la detención preventiva que sufrió Rita Castrillo Bluske; por estos hechos, la recurrente hizo un cálculo de daños y perjuicios por la pérdida de su libertad personal, pide el resarcimiento también de los daños causados a la imagen, al derecho al nombre y honra, al honor y la reputación, por violencia psicológica, daños a la salud, por el juicio de acusación, denuncia falsa y por la salud psicológica.

Refirió que la demandante presentó como prueba 32 anexos, advirtió que son procesos penales interpuestos por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, y que ninguna de las cuatro denuncias concluyó con Sentencia condenatoria.

En relación con los casos denominados “Bomba I y II”, evidenció que ambos concluyeron con Resoluciones de Sobreseimiento N° 01/2012 y N° 03/2013, respectivamente, la recurrente señala que el primer caso la dejó con una secuela catastrófica, fue la destrucción completa de su imagen pública, su imagen profesional y de su patrimonio, para afrontar otra acusación criminal sin causa ni fundamento, el irreparable daño moral, el gravísimo daño psicológico y el deterioro de su salud física y mental, así como el de su familia; en el segundo caso, nuevamente soportó de manera estoica otro proceso penal, en el cual sufrió grave daño psicológico, moral y físico, por el constante deterioro en prisión de su estado mental y físico, producidas por las gratuitas acusaciones de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado; en atención a las resoluciones de sobreseimiento, solicitó se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos; sin embargo, sus solicitudes no fueron acreditadas con medio probatorio conducente y pertinente, menos demostró a cuánto ascendería la reparación de daños y perjuicios demandada como emergencia de la dos denuncias; toda vez que, respecto el daño moral y psicológico en obrados no cursa informe de especialistas que haya emitido un dictamen pericial con base en los antecedentes fácticos y determine la pérdida de la calidad de vida de la actora o en su defecto de la cuantía del daño moral a efectos de que ese tribunal pueda considerarlos.

Advirtió que el certificado del médico psiquiatra cursante de fs. 131 a 133, es genérico al concluir que la paciente padece de trastorno depresivo moderado CIE, trastorno de estrés post-traumático CIE 10, enmarcándose en síndrome de fibromialgia; con relación al daño físico, el certificado médico de fecha 06 de octubre de 2014 de fs. 130, no refiere que la actora haya sufrido daño físico precisamente a raíz de las dos denuncias objeto de análisis (bomba I y II), no se advierte objetivamente la relación de causalidad civil extracontractual, toda vez que las literales de fs. 776 a 810 no fueron incorporadas al proceso conforme prevé la norma para su valoración; se tiene, que el caso Bomba I, inicio el 02 de septiembre de 2008, y se emitió su resolución de sobreseimiento es 12 de enero de 2012, en el caso de la Bomba II inició el 12 de agosto de 2009, concluyendo con resolución de sobreseimiento el 12 de agosto de 2013.

Señaló que mediante certificación del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se tiene que el ingresó a este recinto penitenciario de Rita Castrillo Bluske, fue el 29 de octubre de 2006, por mandamiento de detención preventiva expedido dentro del proceso que siguió el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; el 22 de junio de 2007, se encuentra registrado de mandamiento de detención preventiva, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, se encuentra el registro del mandamiento de libertad provisional, en fecha 25 de mayo de 2009, por el delito de tentativa de asesinato; y, el 06 de marzo de 2010, salió con el mandamiento de libertad, expedido dentro el proceso seguido por el Ministerio Público, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; esta autoridad concluyó, señalando que la permanencia de la recurrente en el recinto penitenciario fue de 3 años, 4 meses y 5 días.

Manifestó, que en el caso de la denuncia y proceso por el delito de asesinato en grado de tentativa, el Tribunal 5° de Sentencia de La Paz, dictó Resolución N° 03/2014 de 07 de abril, declarando la extinción de la acción penal a favor de la imputada Rita Castrillo Bluske, por haberse dado cumplimiento al plazo contemplado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; en este proceso penal, la actora fue recluida preventivamente del 29 de octubre de 2006 al 25 de mayo de 2009, enfatizó que dicha detención, no fue porque no hubiera pruebas de la culpabilidad de la actora o en razón de que la misma fuera inocente, sino por la duración máxima del proceso que son 3 años; por lo tanto, la detención preventiva ordenada dentro de dicho proceso, no se constituye como un daño que se haya ocasionado por dolo o culpa del denunciante, señalando que no existe la relación de causalidad entre el hecho y daño. Añadió, que la misma actora sostuvo que no continuó con el proceso en razón a que el denunciante falleció.

Advirtió, sobre la denuncia y proceso por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde el Juez 5° de Sentencia emitió la Sentencia N°17/2012, confirmada por el Auto de Vista N°145/2013, que declaró a Rita Castrillo Bluske absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, conforme el mandato del art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en estos hechos acusados, con costas; en consecuencia, no se halló culpable a la imputada, en este caso, la actora estuvo detenida preventivamente del 22 de junio de 2007 al 06 de marzo de 2010.

Señaló que la demandante no acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio, la suma económica que solicitó por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, detalladas en su demanda de la siguiente manera: 1. Por la pérdida de la libertad de 1926 días emergentes de dos mandamientos de detención preventiva, de los procesos penales: tentativa de asesinato y falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón de $us 5.000, por cada día de reclusión, con base en este cálculo solicitó se asigne a los siguientes daños: 2. Por el derecho a la imagen personal, pide el 50% y por el daño al derecho al nombre y honra personal, que se traduce en el 50%; 3. Por daños y perjuicios ocasionados al honor personal de la actora, pide el 100%; 4. Por daño y violencia psicología, pide se compute el 75%; 5. Por daños a la salud, pide el 100%; 6. Por daños y reparación civil emergente del proceso por acusación y denuncia falsa que inició Rita Castrillo, sea la suma calculada en juicio, cuyo monto debe desarrollarse en etapa procesal, más la suma de los porcentajes de los numerales 1, 2, 3 y 4; 7. Se pague el resarcimiento calculado en el proceso por concepto del hostigamiento y grave daño físicos y psicológicos cuando la actora se encontraba en reclusión, bajo los parámetros de los numerales 1, 2 y 5; 8. Pago por concepto de pérdidas patrimoniales para asumir defensa en los procesos penales, conforme cálculo que se efectuará en el proceso; y, 9. Pago del resarcimiento de daños y perjuicios al haber la actora dejado de percibir ingresos en el ejercicio de su profesión de abogada, pide se aplique el cálculo de honorarios profesionales conforme arancel, percibiendo un sueldo mínimo de Bs. 8.000, de forma mensual.

Se determinó como hecho a probar por la parte actora conforme dispuso la Resolución N° 199/2015 de 03 de agosto; en este punto, la actora tenía la carga de la prueba, para acreditar la correspondencia del monto solicitado por concepto de daños en la demanda; toda vez que, la demandante no individualizó qué hecho demuestra cada medio probatorio ofrecido y presentado en obrados, haciendo el siguiente análisis: - fotocopias legalizadas de las piezas procesales correspondiente a los procesos penales iniciados por quien en vida fue Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (1. Asesinato en grado de tentativa “cambio de medicación”, 2. Asesinato en grado de tentativa “sobre bomba I”, 3. Asesinato en grado de tentativa “sobre bomba II”, 4. Proceso de falsedad ideológica, y 5. Proceso de divorcio) cursantes en los 32 anexos, si bien acredita la existencia de dichos procesos y la forma de su conclusión, aspecto corroborado por las literales de fs. 529 a 544 que cursa revista, empero no tienen la fuerza probatoria para demostrar a cuánto ascendería el resarcimiento por el concepto de daños emergentes. Además, ocurre lo mismo con las documentales que cursa a fs. 21 “A” al 21 “F”, fs. 22, 23 “A” correspondiente a publicaciones de avisos necrológicos, publicaciones de condolencias y el certificado de defunción que acredita la muerte de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado padre de los ahora demandados.

Explicó que el certificado médico de fs. 130, no tiene la fuerza probatoria suficiente a efectos de acreditar el daño del cual se pide el resarcimiento pretendido, ya que el médico que emite la certificación señala que el pronóstico es regular, de fs. 131 a 133, se encuentra el certificado médico psiquiatra, quien concluye que la paciente padece de un trastorno depresivo moderado, trastorno de estrés post traumático, delimitó el cuadro clínico que se enmarco como un síndrome de fibromialgia.

Manifestó también, que la demandante pretende el cobro de $us. 5.000, por cada día que estuvo detenida preventivamente (1926 días) en forma genérica por todas las pretensiones, no tiene sustento probatorio, al no acreditarse con medio probatorio idóneo y pertinente mínimamente el quantum indemnizatorio, específicamente por la detención preventiva de 2 años, 8 meses y 12 días (concepto de daño emergente), es decir, por el daño que se hubiera generado a partir del proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no pueden ser acogido; en razón de que ninguna de las pruebas aportadas en el proceso en tiempo y forma establecidas en el Código de Procedimiento Civil, acreditan el pago del monto económico demandado, ya que la actora no cumplió con la carga de la prueba que pesaba sobre la misma, a efectos de acreditar el hecho constitutivo de su pretensión.

Señalo también, que de lo analizado adquiere relevancia, en razón de lo determinado en el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, que establece “cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia”, aspecto también regulado por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil: “si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.” En el presente caso, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue postulada como una demanda principal; en consecuencia, a efectos de fijarse el importe en cantidad liquida, la actora debió demostrar tal extremo.

No acreditó la ganancia de la que habría sido privada en su condición de abogada, con motivo de haber sido privada de su libertad (lucro cesante), con el argumento de que se aplique el cálculo de honorarios que percibe un abogado según arancel de Bs. 8.000 mensuales, sin perjuicio de los ingresos que pudo obtener por varios procesos, que pudo llevar en su actividad profesional, lo que no se encuentra sustentado en ningún medio probatorio, no tiene credibilidad suficiente para poder ser apreciadas como muy probables o en su defecto para realizar un juicio de probabilidad, más aún si los cálculos en la demanda, como en el recurso de apelación son genéricos.

Estableció que el Auto Supremo N° 1255/2018 de 11 de diciembre, no cumple con el principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia que está sujeta a la regla de la analogía, es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resulta mediante el Auto Supremo, en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse en el caso concreto, ya que lo razonado en esta resolución deviene en un proceso penal que fue tramitado con el anterior Código Penal N° 10426.

Por último, manifestó que se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal: “la sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijara las costas y en su caso declarara la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no este ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular”.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1224 a 1233 vta., interpuesto por Rita Castrillo Bluske, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. La recurrente en su primer agravio, acusó la vulneración a sus derechos, pues el Tribunal Ad quem pretendió justificar la decisión de la Juez de primera instancia sobre aspectos no controvertidos, así como sobre hechos ajenos a los demandados, tales como la aceptación de la herencia tácita y expresa, sobre las reglas de interpretación, adquisición de la herencia, extinción de la personalidad, la desaparición de los derechos patrimoniales, concluyendo que los herederos únicamente son responsables de la masa hereditaria fincada por el de cujus y los causahabientes asumen derechos y obligaciones existentes al fallecimiento del causante, siendo inviable la pretensión de reconocimiento de derechos por una persona fallecida, considerando que tales cuestionamientos no fueron reclamados, o en su defecto debió explicar las razones por las cuales realiza tal análisis. En virtud de lo manifestado y con la finalidad de establecer si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones:

En su segundo agravio, denunció que el Auto de Vista confirmó el fallo ultra petita, porque en ningún momento los demandados han opuesto excepción previa de impersoneria, por lo que la A quo en sentencia no podía pronunciarse sobre este aspecto no controvertido, que viola el principio de preclusión e incumplió su deber de Juez, de declarar la perención de instancia, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, situación que viola el debido proceso resguardada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como la forma que contendrá la sentencia según la norma procesal (art. 192 Código de Procedimiento Civil), que es el deber que tienen todos los jueces el de fundamentar y motivar sus resoluciones a fin de que las partes tengan conocimiento de que la decisión no es arbitraria.

La recurrente señaló que el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, estaba destinado a que la A quo dicte nueva Sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 595/2022 de 17 de agosto, ordenó al Juez Ad quem dicte nuevo Auto con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil, (es decir, cambiado su criterio y opinión en 6 meses) manteniéndose la violación al debido proceso por la fatal de motivación de la sentencia.

3. Señaló que los puntos 3, 4 y 5 del considerando III del Auto de Vista, no son relacionadas con ninguno de los puntos esgrimidos en su apelación, los mismos no relacionan ni enerva la falta de presentación de pruebas de la parte contraria, tanto la A quo y el Ad quem, reconocen que los demandados no aportaron en el presente proceso ninguna clase de pruebas, siendo que los mismos confesaron que solo presentaron en calidad de prueba axiomas, violándose e incumpliéndose sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba (art. 376 Código de Procedimiento Civil), el Auto de Vista no observó el cumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandada, lo que impidió que pueda contrastarse los argumentos de la demanda.

En el punto 3 del Considerando III, responde a los puntos 1, 2, 6 y 7 del recurso de apelación, señala que el art. 984 del Código Civil, establece “que quien, con un derecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, citó al jurista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, mencionando a Messineo que establece las diferencias entre daño contractual, daño extracontractual y entre los elementos de las dos respectivas acciones de resarcimiento; sin embargo, no relacionan estas citas ni la doctrina a los argumentos esgrimidos como agravios en la apelación contra la injusta Sentencia.

En el punto 4 del considerando III, refiere que el Auto Supremo 688/2018 de 23 de junio, que desarrolla los alcances de la responsabilidad civil; empero, este Auto no fue encontrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para poder conocer el objeto de la litis así como la naturaleza de la acción para el entendimiento y consideración en su caso dentro del proceso; por lo que, el mismo no puede ser considerado dentro de los argumentos ni fundamentos de la resolución.

4. Denunció, que a pesar de haber presentado como prueba 32 anexos de los cuatro procesos penales iniciados contra ella, de los cuales ninguno concluyó con sentencia condenatoria, pese a la existencia de certificaciones de profesionales competentes, el Tribunal de alzada manifestó que no habría prueba suficiente que acredite los argumentos demandados, observando la cuantificación que se hizo de los daños económicos, pretendidos como resarcimiento de daños y perjuicios, no por los resultados de las denuncias y procesos, sino porque pide la reparación por los casi cuatro años de acosó psicológicos y amedrentamiento sufrido por parte de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, incurriendo en la misma conceptualización errónea del objeto de la demanda.

5. El Juez Ad quem omitió señalar que dentro del término de prueba ofreció la pericia de especialistas, solicitó se tome el juramento de Ley y que la A quo no proveyó, pese a su reclamo y reiteración (fs. 558 y 575); por lo que, se vio obligada a presentar como prueba los informes médico y psicológico de especialistas en la materia que demuestran la existencia de daños morales, psicológico y económicos causados a su persona, los cuales no han sido tomados en cuenta en su real dimensión, ni mucho menos han sido desvirtuados por los demandados, informes que han sido presentados como prueba de reciente obtención, a fs. 776.

6. El Tribunal Ad quem, no observó la ausencia de forma en la Sentencia que viola la parte considerativa y resolutiva de la resolución (art. 192 num. 2 y 3 del Código Procesal Civil), pese a que reconoce la incongruencia de la Sentencia en su decisión que afecta y dificulta la posibilidad de control de la resolución por ese Tribunal, así como determinar que actualmente no puede afirmar que la acción interpuesta no es válida en razón de que los daños y perjuicios que hubiera generado el de cujus no se haya determinado en vida del mismo; afirmaciones que son incongruentes con el análisis y argumentos de su resolución, porque por una parte admite que la causa es válida, sin embargo, falla confirmando la Sentencia que no guarda relación con los hechos demandados y los hechos resueltos.

7. La recurrente señaló que en el Auto de Vista se omitió, que dentro del proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se la declaró absuelta de pena y culpa, con costas de conformidad al art. 267 del Código Procesal Penal, resolución que ha sido confirmada en apelación y que en grado de complementación se declaró la temeridad y malicia del querellante.

8. La recurrente señala que habiendo demostrado los perjuicios y daños ocasionados por su detractor, el Tribunal de alzada refirió que no acreditó el cuantum de los daños y perjuicios, que lo establecido por el art. 195 del Código del Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso, que el contexto de la norma citada es sobre la condenación al pago de frutos intereses daños y perjuicios es accesorio a la Sentencia y no cuando la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, lo principal del presente caso, no es de una sentencia diversa.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la resolución recurrida y se disponga que la A quo dicte nueva Sentencia conforme a normativa.

De las respuestas al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas en representación de Norma Dora, Sandra María y María Paula todos de apellido Gutiérrez San Martín, Marco Antonio Novillo Prada en representación de Edgar Alfonso y Vivianne ambos de apellido Gutiérrez San Martín, mediante escrito de fs. 1239 a 1248 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que la recurrente, vulneró lo establecido por los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, porque no fundamenta fáctica ni jurídicamente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que hubiese incurrido el objetado Auto de Vista, sea en la forma o en el fondo; tampoco explica en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho que habría cometido dicha resolución en la apreciación de las pruebas. Es más, el petitorio de la impugnante se centra única y exclusivamente a la declaratoria de nulidad del Auto de Vista N° 435/2022, omitiendo la solicitud de que se ingrese al fondo y se case el recurso, por lo que la impericia del recurso interpuesto debe ser denegado conforme a procedimiento.

Con respecto al Auto Supremo 688/2018 de 23 de julio, la recurrente señala que no pudo encontrarlo en la página web de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para poder conocer el objeto de la litis y la naturaleza de la acción, para su entendimiento y su consideración en el presente caso, arguyendo que por lo mismo dicha resolución no podía ser considerado dentro de los argumentos ni fundamentos de la resolución, explicación absolutamente ilegal teniendo en consideración que los tres mencionados Autos Supremos son fundamentales para el resultado definitivo del presente proceso, ya que cuentan con los mismos elementos análogos fácticos y jurídicos a los debatidos en el presenta caso.

La recurrente no explica sobre ninguna prueba presentada por su persona, para acreditar los daños y perjuicios ocasionados por denuncias o procesamientos indebidos o injustificados como lo exige el Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, que estableció doctrina jurisprudencial sobre la pretensión de daños y perjuicios que encuentra su justificación legal en el art. 984 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, sin embargo cuando se trata de producir efectos o hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebida o injustificado, el demandante tiene la obligación ineludible de acreditar que el denunciante o querellante procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, en el presente caso la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el obrar del fallecido Edgar Pablo Gutiérrez Mercado cuando efectuó las denuncias, resultare negligente, ligero, desaprensivo o intencional, es decir la actora debía acreditar la existencia de culpa o dolo en el proceder de su exesposo, la demandante tenía la carga de demostrar los hechos de su demanda.

La demandante mediante memorial, solicitó oficios y propuso prueba pericial, sin embargo, la misma no cumplió con la carga de la prueba, los peritos ofrecidos en su oportunidad, que no realizaron el juramento de Ley y el diligenciamiento de los oficios, es una situación de responsabilidad de la demandante. Así también, vencido el plazo la demandante recién adjuntó un informe consultor técnico con referencia a valoración de daño corporal, lucro cesante y daño emergente e informe de evaluación psicológica forense; informe aparejado como prueba de reciente obtención, no cumplió con las formalidades para su admisión en calidad de reciente obtención, siendo la misma desestimada.

La actora, no acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio la suma económica por concepto de resarcimiento de daños, siendo que la cuantificación presentada fue determinada como hechos a ser demostrados por la parte actora conforme se evidencia de la Resolución N° 199/2015 de 03 de agosto, si bien acreditó la existencia de los procesos penales y la forma de su conclusión, las mismas no tienen fuerza probatoria para demostrar a cuanto ascendería el resarcimiento por el concepto de daño emergente.

Contestación al recurso por José Miguel Gutiérrez López de fs. 1250 a 1257.

Sobre el incumplimiento de las causales del recurso de casación, para la interposición de un recurso la recurrente debió observar las causales establecidas en la norma e identificarlas en el escrito, este aspecto fue omitido por la recurrente, la cual se limitó a responder los puntos del Auto de Vista sin diferenciar la casación en la forma y en el fondo, además usa los mismos argumentos que en la apelación, sin argumentar cuáles son los errores de hecho o de derecho a la resolución impugnada.

Los puntos 1 y 2 del considerando III del Auto de Vista, hacen referencia directa a este hecho, por lo que se entiende que a pesar de que a consideración del Tribunal de alzada la Sentencia adolece de una falta de fundamentación y motivación ingresa al fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación y resolvió confirmando la Sentencia. La recurrente insiste puntualizar los mismos agravios del recurso de apelación, los reitera como una vulneración al debido proceso, olvidándose lo dispuesto por el Auto Supremo N° 595/2022 de 17 agosto, por lo que el Auto de Vista ingresa en el fondo subsanando esas deficiencias formales, por lo que es incongruente que la recurrente pretenda vincular a un aspecto que ha sido subsanado.

Relativo al punto 3 del considerando III del Auto de Vista, la recurrente alega que dicho punto simplemente se limita a citar doctrina sin relacionarlo con los argumentos de su apelación, la recurrente funda su demanda a partir de presunciones frente a la tramitación de distintos procesos que se habrían seguido en su contra e indistintamente las causas, motivos y determinaciones judiciales, la demandante entiende e insiste en que ello la habilita inmediata y automáticamente para demandar resarcimiento a los herederos de Edgar Gutiérrez Mercado, cual si fuese una obligación pura, simple y acreditada, nada más incorrecto y contraria al ordenamiento jurídico vigente, aplicándose a la materia de indemnización y resarcimiento de daños y por esta razón que del análisis doctrinal del Auto de Vista, se desprende la conclusión que establece para que hubiese lugar a la responsabilidad, el hecho debe ser imputable a la persona a la cual se demanda la reparación.

La demandante no acreditó, mediante prueba idónea, los hechos en los que se funda sus pretensiones; sin embargo, señala que existiría una supuesta violación al art. 376 del Código de procedimiento Civil y que los demandados al no haber producido prueba alguna no han desvirtuado sus argumentos, es necesario que se considere que para que una demanda sea declarada probada no solo basta con que los argumentos que la funda no sean desvirtuados, sino que debe existir una congruencia entre lo demandado y demostrado, congruencia de la que ha carecido la demanda.

Se evidenció que todos los puntos que fundan su pretensión se vinculan a los procesos penales iniciados justificadamente por su padre, por lo que los elementos probatorios deben ser congruentes a los mismo, y durante la sustanciación del proceso no existió esa congruencia entre lo pretendido y lo demostrado, por lo que entre lo analizado tanto por la Sentencia en su considerando III punto 3 como en el punto 6 del considerando III del Auto de Vista, la recurrente no puede modificar sus pretensiones con interpretación forzadas dentro del recurso de apelación con el objetivo de crear agravios.

De lo expuesto, concluye que se puede evidenciar que no existe respaldo jurídico alguno que justifique el recurso interpuesto por la demandante, puesto que a pesar de no individualizar las causales propias del recurso de casación genera confusión con una cantidad de relacionamiento entre Sentencia y el Auto de Vista que son copia de la apelación.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 1224 a 1233 vta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios y efectos de la absolución por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal.

El Código de Procedimiento Penal abrogado distinguía una sentencia condenatoria, absolutoria de una inocencia; sobre esta acción recriminatoria a efectos de la reparación de daños y perjuicios, se tiene que el Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, señala: “demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.

En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".”

En cambio, el Código Procesal Penal (Ley N° 1970) reconoce dos formas de sentencia la condenatoria y la absolutoria, que respecto a la absolución el artículo 363.- dispone “Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado; 3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él; o 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”. El autor Clemente Espinoza Carballo, en su obra Código de Procedimiento Penal, anotaciones comentarios y concordancias, cuarta edición, gestión 2012, señala que la declaratoria de absolución por inocencia comprende a los presupuestos de que se demuestre que: el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él, como se encuentra establecido en el numeral 3 del art. 363 del Código Procesal Penal.

Con base a esta línea jurisprudencial, se examinó lo previsto por el Código Penal en sus artículos: Art. 87 “(RESPONSABILIDAD CIVIL). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”; y, Art. 95 “(INDEMINZACIÓN A LOS INOCENTES). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiese cooperado a la injusticia del juicio”.

Según el Código Penal Boliviano comentado, Jorge José Valda Daza, hace referencia a que la norma pone como condición para que proceda la indemnización en materia penal a los declarados inocentes, que haya sido sometido a juicio criminal de forma injusta e ilegal.

Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, el significado jurídico del término inocencia es: “el estado y calidad del alma que está limpia de culpa”; y también; “exención de toda culpa en un delito o una mala acción”, estableciendo que existen dos conceptos uno sustancial y otro puramente formal, respecto al concepto sustancial señala “la inocencia solo se da cuando de verdad no existe culpa”; y con respecto al puramente formal señala “el estado de inocencia se logra mediante una declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda, sea o no verdaderamente inocente en sentido sustancial”, acepción última utilizada como absolución del imputado, aplicación del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Fernando Villamor Lucia, en su obra Derecho Penal Boliviano, Parte General, Tomo I, señala; “INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES. - (…) el derecho de los que han sido declarados inocentes en el juicio criminal para ser indemnizados por todos los daños y perjuicios en que hubiere incurrido con motivo de dicho juicio”.

En conformidad, sobre el enunciado inocente, se observa que el Código de Procedimiento Penal en su art. 266 (Costas al imputado y al Estado). “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante”.

Por su parte, Clemente Espinoza Carballo, refiere que: “la novedad e importancia de la norma, lo constituye la imposición de costas al Estado, cuando se dicte sentencia absolutoria y esa absolución se base en la inocencia del imputado, art. 363 inc. 3). Asimismo, cuando se dicte sobreseimiento en favor del imputado cuando el mismo tenga como base de sustentación o fundamento, la inexistencia del hecho, que el hecho no constituya delito o el imputado no haya participado en el art. 363 inc. 3)”.

Asimismo, se debe considerar los efectos de la absolución y si fuera el caso la declaratoria de temeridad o malicia del querellante y/o denunciante, previsto por el Código de Procedimiento Penal en su art. 364 que determina “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”.

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RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS A EFECTOS DE LA ABSOLUCIÓN EN LA VÍA PENAL/ A los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder.

Datos del proceso

Demandante
Rita Castrillo Bluske representada por Marcia Ninoska Zumarán Valdez
Demandado
Norma, Vivianne, Sandra, María Paula, Edgar todos Gutiérrez San Martín y José Miguel Gutiérrez López
Proceso
Resarcimiento y consiguiente pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto Artículo 984 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2023AS/0165/2023Fuente oficial