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TSJ

AS/0165/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 165/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 12/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 705 a 708 vta., Jenny Julieta Lema Ramos y en calidad de apoderada Cecilia Nicolasa Nogales, impugnan el Auto de Vista 45/2022 de 20 de abril de fs. 689 a 699, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público en contra de Isela Iveth Alarcón Vera y Rodo Edgar Alarcón Vera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 18 de febrero (fs. 569 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isela Iveth Alarcón Terán, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 de del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de doscientos días multa en razón a bolivianos diez por día, con reparación de daños civiles y costas, siendo absuelto Edgar Alarcón Vera por el citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Isela Iveth Alarcón Terán formuló recurso de apelación restringida (fs. 594 a 618 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/2022 de 20 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y anuló parcialmente la Sentencia N° 06/2020 de 18 de febrero, ordenando la reposición del juicio única y exclusivamente en cuanto a la coacusada hoy recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La recurrente manifiesta que la principal imputada expuso ante el Tribunal de Alzada la inobservancia al art. 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no existiría fundamentación clara en relación a los elementos probatorios aportados y que no fueron a su favor, lo que hubiera conducido a que el Auto de Vista verifique si esos extremos afectan o no la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito. Dicho eso menciona que habría una omisión que violaría el art. 408 de la Ley 1970, siendo que la parte imputada debió exponer, qué Ley fue violada o en qué consistiría el error, de manera separada como fundamentada y cuál sería la correcta aplicación a la misma, siendo contemplado todo lo señalado en el art. 412 del CPP, con el fin de que amplíe sus agravios. Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación al no explicar de modo alguno las razones del porqué se cree que el Tribunal de Sentencia no cumplió con la adecuada valoración probatoria como la falta objetividad del análisis de la admisibilidad, incurriría en una contradicción con los Autos Supremos 2076/2017-RRC y 285/2016-RRC de 21 de abril respectivamente, de igual forma invoca los siguientes AS 322/2012-RRC de 04 de diciembre y 130/2014-RRC de 22 de abril, con el objeto de indicar que dicha Resolución no debió abrir su competencia, toda vez que el contenido de la apelación restringida es desprovisto de argumentación y fundamento, lo que estatuye los arts. 124 y 398 del CPP, como también alude a lo estipulado por los arts. 416 y 419 del CPP para la aplicabilidad de la contradicción de precedentes que invocó la imputada, incurriendo así en una violación al art. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma manera invoca la Sentencia Constitucional (SC) 1036/2002-R de 28 de agosto.

2. Por otra parte, reclama que en relación a lo que la imputada planteó sus argumentos ante el Tribunal de alzada sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, carecerían de contradicción y motivación, ya que la misma pretende sustentar la posición del co-acusado para que en el mismo sentido ella sea beneficiada con un mínimo de sustento en relación a la tipicidad de la conducta penal con la que fue juzgada, por lo que el Auto de Vista no debería violar lo estipulado por el art. 335 del CP, concordante con los arts. 115, 178, 180 de la CPE, acorde a una tutela efectiva, seguridad jurídica y derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, lo que ostentaría el Auto de Vista, ya que iría en contradicción con el AS 605/2017 y 286/2017-RRC; bajo ese mismo esquema la recurrente expresa que la Sentencia de acuerdo al análisis de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP 10, MP12, PDD 1 y PDD 2, que configuraron el tipo penal y determinaron conducta y pena de la denunciada; dentro ese análisis se tendría una correlatividad con los documentos que manifiestan la intención de devolver el dinero estafado, lo cual llegaría a la permisibilidad del AS 67/2006 y 15/2007, llegando a adecuar la conducta de la imputada únicamente al Tribunal de Juicio y no así al de apelación, ya que no tendría competencia de revalorizar la prueba, por lo que invoca el AS 297/2016-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Jenny Julieta Lema Ramos
Demandado
Isela Iveth Alarcón Vera y Rodo Edgar Alarcón Vera
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0165/2023-RAFuente oficial