Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0165/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente aduce que elTribunal de alzada incurrió en errónea interpretación normativa, al afirmar la inexistencia de balances, que acreditan que se obtuvo utilidades en las gestiones cuestionadas, incurriendo en omisión de valoración de la prueba aportada al proceso, que fue objeto de sane...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 165

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 105/2023-S

Demandante: Rosa Villarroel Jiménez.

Demandado: Librería La Juventud Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales.

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 269, interpuesto por la Librería La Juventud Ltda., representada por Ángela Ximena Rodríguez de López, contra el Auto de Vista N° 058/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 253 a 262; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Rosa Villarroel Jiménez, contra la librería recurrente; la contestación extemporánea de la demandante, de fs. 279 a 285; el Auto de 17 de febrero de 2023, de fs. 286, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 296, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de junio de 2020, de fs. 198 a 207, declarando PROBADA la demanda de fs. 42 a 44, corregida a fs. 47, respecto de los conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad; PROBADA en parte por concepto de las primas; IMPROBADA con relación al concepto de salarios devengados; disponiendo que se cancele la suma de Bs. 243.010,94.-; asimismo, determinó que la multa del 30%, debe determinarse en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, la librería demandada, representada por Ángela Ximena Rodríguez de López, interpuso recurso de apelación de fs. 211 a 215; que fue, resuelto por el Auto de Vista N° 058/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 253 a 262; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, respecto al pago de vacaciones del primer periodo y el pago de la indemnización del segundo periodo, ordenando el pago de la suma de Bs. 222.377,48.-; conforme se detalló en la planilla de liquidación inserta en su texto.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la librería demandada, formuló recurso de casación de fs. 265 a 269, argumentando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación normativa, al afirmar la inexistencia de balances, que acreditan que se obtuvo utilidades en las gestiones cuestionadas, incurriendo en omisión de valoración de la prueba aportada al proceso, que fue objeto de saneamiento procesal; porque si bien, la carga de la prueba la tiene el empleador, no es menos cierto que el Juez tiene la facultad de producir, analizar y valorar las pruebas que considere necesarias conforme proveen los arts. 152, 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el principio de verdad material, igualdad procesal; consiguientemente, denunció también que se violaron los arts. 152, 155 y 157 del CPT.

2.- Argumentó que se incurrió en errónea valoración de la prueba, al determinar el Tribunal de apelación que las pruebas de fs. 63, 64, 65, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 84 y 86, no fueron acompañadas al proceso en original y carecerían de valor probatorio y al no contar con certificación de ASFI, que acredite que los depósitos de pago realizados fueron depositados a la cuenta de la demandante, asignándole un carácter absoluto al principio de inversión de la carga de la prueba; por lo que, ese razonamiento del principio de inversión de la prueba fue cambiando, al ser un principio propio del derecho laboral, es deber inexcusable del trabajador aportar prueba suficiente que acredite su pretensión.

Entendimiento que fue desarrollado en los Autos Supremos N° 0425/2016 de 15 de noviembre, 0333/2015 de 27 de octubre, 0312/2015 de 27 de octubre de 2015, 0215/2015 de 23 de julio, 0199/2015 de 9 de septiembre de 2015, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos Supremos N° 0267/2016 de 25 de agosto, 0455/2015 de 1 de julio, 01333/2013 de 15 de marzo, emitidos por esta Sala; por lo que, al asignarle un valor absoluto, se vulneró el debido proceso.

Por consiguiente, denunció que se vulneraron los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 152, 155, 157 y 158 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se compulsen todos los elementos probatorios y se modifique la Sentencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por proveído de 1 de febrero de 2023 de fs. 270, la demandante por medio de su apoderada Mónica Espinoza Antezana contestó al recurso de manera extemporánea por buzón judicial.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 17 de febrero de 2023, de fs. 286, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto por el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 296, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme prevé el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, se determina la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarla, con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica, todo en relación con lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, que instituye que el Juez laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto.

La problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, contiene error de hecho en la valoración de la prueba acompañada al proceso:

1.- Respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley (DL); entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente, establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual.

La normativa que señala la forma de hacer efectivo este pago, se encuentra prevista en el art. 50 del DR-LTG, que dispone: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal y adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); siendo así, que la Librería demandada, no presentó prueba idónea conforme la norma, que permita determinar con claridad que se pagó a la actora primas anuales demandadas; asimismo, respecto de la determinación aludida de erróneamente valorada, consta en obrados que no se demostró la inexistencia de utilidades, considerando además, que las pruebas que podían acreditar la inexistencia de utilidades para desestimar las pretensiones de la actora, referente a este punto se encontraban al alcance de la Librería demandada porque omitió presentar esos balances debidamente visados por el SIN; por lo que, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 181 del CPT; en ese sentido, corresponde desestimar este punto del recurso por infundado.

2.- Al argumento de errónea valoración de la prueba referido a los pago a cuenta; si bien, en mérito al principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE; también, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, es decir que debe primar la verdad material en mérito a razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por la Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, que : “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, debe realizarse y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución instituyen para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia; en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, se debe considerar que es el empleador, quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, que se encuentren íntimamente relacionados con el objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante, porque la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, sin apartarse de los principios que rigen la materia, porque esto, no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.

En el caso, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, consta que la librería demandada, presentó prueba de descargo de fs. 60 a 89, entre esta prueba, se encuentran los siguientes documentos:

El documento transaccional de 11 de septiembre de 2013, en el que se acordó pagos parciales, el primero de Bs.10.529,02.- y luego, Dieciocho (18) pagos parciales de Bs.10.000,00.- y el último pago de Bs.500.-

Cursa también los siguientes depósitos o comprobantes bancarios en los que se consigna como depositante a la librería La Juventud Ltda., y como destinatario a “VILLARROEL JIMENEZ ROSA: Banco Crédito: 30150121943308 (C)”:

De fs. 65, de 07/10/2013 por Bs. 10.529,02.-, a la Cuenta N° 30150121943308 perteneciente a Rosa Villarroel Jiménez, en la que se consigna como glosa “Pago 1er Cuota Benef”, que coincide con la Cláusula Cuarta (FORMA DE PAGO) del acuerdo de fs. 60;

De fs. 67, de 01/02/2014 por Bs. 10.000.-, a la Cuenta N° 30150121943308 perteneciente a Rosa Villarroel Jiménez, por concepto de “PAGO A C BENEF”.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Villarroel Jiménez.
Demandado
Librería La Juventud Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario- Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0165/2023Fuente oficial