Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 165/2024
Fecha:11 de marzo de 2024
Expediente: LP-10-24-S
Partes: Jesús Fernández Huallpa y Margarita Ramos Nina c/ Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 vta., interpuesto por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando contra el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, obrante de fs. 333 a 338, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Margarita Ramos Nina y Jesús Fernández Huallpa a través de su representante legal Cristian Fernández Ramos contra los recurrentes; sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 15 de enero de 2024, visible a fs. 353,el Auto Supremo de admisión Nº 049/2024-RA, de 01 de febrero, saliente de fs. 359 a 360 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jesús Fernández Huallpa y Margarita Ramos Nina representados legalmente por Cristian Fernández Ramos, mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, reiterado a fs. 48 y subsanada a fs. 51 y a fs. 52 vta., plantearon demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, quienes una vez citados, por escrito de fs. 76 a 86, contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon incidente y excepciones: demanda defectuosa y llamamiento a tercero, este último acogido mediante Auto Interlocutorio N° 178/2021, de 28 de mayo, visible de fs. 212 a 214, disponiendo la citación del garante de evicción David Ricardo Cespedes Murillo, el cual fue cumplido según diligencia a fs. 227; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 455/2021 de 25 de noviembre, que cursa de fs. 291 a 295 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda respecto a las pretensiones de mejor derecho y reivindicación, e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, declarando el mejor derecho a
los demandantes, sobre el bien inmueble objeto de la litis, disponiendo que la parte demandada proceda a la restitución del indicado bien.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, según memorial de fs. 297 a 303; originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, saliente de fs. 333 a 338, que CONFIRMÓ el Auto de 10 de noviembre de 2021 y la Sentencia N° 455/2021, con los argumentos siguientes:
Apelación contra el Auto de 10 de noviembre de 2021 (fs. 265).
La parte demandada mediante el escrito que sale de fs. 76 a 86 vta., solo hizo alusión a los domicilios de la parte demandante, la cual ha sido resuelta mediante Auto N° 178/2021, que dispuso declarar probada la excepción. Al presente, viene a cuestionar el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, el cumplimiento del domicilio mediante la verificación de los datos del Servicio de Registro Cívico y Servicio General de Identificación Personal, ese aspecto no los planteó oportunamente.
Por lo que consideró que el reclamo ha precluido.
Apelación a la sentencia (fs. 297 a 303).
Describió que no se habría demostrado el cumplimiento de los presupuestos del mejor derecho de propiedad, al no estar demostrado que los recurrentes tengan inscrito su derecho de propiedad.
Citó los arts. 105, 1453 y 1538 del Código Civil y describió el contenido del Auto Supremo N° 111/2019, de 12 de febrero, y expresó que en audiencia preliminar se fijó el objeto de proceso que recayó en determinar el mejor derecho de propiedad, la reivindicación y el pago de daños y perjuicios. La autoridad judicial debe realizar un examen de los títulos de propiedad, inclusive debe cumplir con los presupuestos de la pretensión de reivindicación y a quien le asiste el mejor derecho de propiedad. Como se señala en la doctrina, inclusive en la pretensión de reivindicación se debe verificar si ambas partes tienen título y a quién le corresponde el derecho de propiedad.
En cuanto a la denuncia de que los demandados no tienen el registro de su derecho de propiedad, y que los actores no tendrían la posesión del inmueble; al respecto, citó los arts. 221 y 223 del Código Procesal Civil y el contenido de los Autos Supremos N° 706/2022 y Nº 309/2023, para expresar que la parte recurrente señala que la imposición de costas debería ser cubierto por el vendedor, ya que él tenía que efectuar la entrega del inmueble; sobre el mismo, expresó que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia citada, aun cuando la parte no haya solicitado la condenación en costas y costos en la demanda, no es impedimento para condenar a la parte demandada para que cumpla con las costas y costos, pues el mismo se constituye en una sanción prevista por la ley, siempre y cuando el actor sea victorioso en el pleito. No siendo lógico lo expresado por el recurrente en sentido de que el citado de evicción sea el que tenga que cancelar las costas, puesto que el mismo no es parte en el proceso, menos se ha apersonado a la causa.
En lo referente a que David Ricardo Céspedes Murillo, sería el garante de evicción, a quien se lo tendría que citar de manera obligatoria, a efectos de que comparezca al proceso para que participe en el mismo; de lo contrario, no se apersonará ni devolverá el monto pagado ni pagará los daños y perjuicios, más cuando está radicando en Estados Unidos. Al respecto, la Sala de apelación transcribió el contenido del art. 59.I del Código Procesal Civil, la cita de doctrinaria de un autor nacional y el contenido del Auto Supremo Nº 687/2019, de 16 de julio, para sostener que luego de la solicitud de citación del garante de evicción que fue declarado procedente, según la Resolución Nº 178/2021, dicha determinación fue puesta en conocimiento del garante, que no se apersonó al proceso; por lo que la parte recurrente puede acudir a la vía llamada por ley a efectos de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. No siendo evidente que sostenido por el recurrente en sentido de que no podría pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con la devolución del precio pagado.
Asimismo, el recurrente adjuntó un documento manuscrito referente a la radicatoria del citado en Estados Unidos; sin embargo, dicho documento no condice con el certificado de migración a fs. 114, que señala que el citado no tiene movimiento migratorio. La parte recurrente no ha adjuntado documentación idónea que demuestre lo aseverado. No ha cumplido con lo dispuesto en el art. 136.I de Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, según escrito visible de fs. 344 a 347 vta., que es objeto de análisis para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Tribunal de alzada se equivoca cuando manifiesta que el domicilio de David Ricardo Céspedes Murillo sería un hecho contradictorio, cuando en realidad no fue así, en primera instancia la parte demandante no objetó el señalamiento del domicilio. La parte actora sabe que David Ricardo Cespedes Murillo radica en Estados Unidos, por ello no es un hecho contradictorio, se ha violentado principios: dispositivo y de dirección, sin hacer ningún tipo de verificación, determina discrecionalmente un domicilio en Bolivia, infringiendo los arts. 74 y 77 del Código Procesal Civil. El primero señala que la citación debe efectuarse de manera personal no dice donde, así el art. 75 describe que el domicilio de una persona debe señalarse para que esta sea citada.
Es de conocimiento de la parte actora que el domicilio de David Ricardo Cespedes Murillo es en Estados Unidos, estado de Florida, ciudad Miami, avenida 149 Nº 33193, empero el Juez discrecionalmente ha determinado un domicilio en Bolivia donde fue notificado, sobre la base de la certificación de fs. 114 de obrados, prueba que no determina que se encuentra en Bolivia o que tenga domicilio en el edificio “Atlantis”, el cual no fue obtenido precisamente para el efecto que pretendió dar el Tribunal de alzada. Ese certificado no determina que David Ricardo Cespedes Murillo se encuentre en Bolivia, tampoco que su domicilio estuviera en el edificio antes mencionado; asimismo, debió valorar la devolución del cedulón.
El Juez tenía su declaración para que se proceda con la citación, también tenía la devolución del cedulón y el certificado a fs. 114, que informaba del movimiento migratorio, el certificado del Servicio de Registro Cívico y el de Servicio General de Identificación Personal. Los tribunales no han podido tener la certeza sobre el domicilio de David Ricardo Cespedes Murillo.
Si el Juez temía que su declaración fuese falsa, tenía la obligación de establecerla con las informaciones que le hubieran sido útiles, para un convencimiento de su duda, solo por su comodidad dispuso que la citación se efectúe en un domicilio donde el emplazado ya no vive, incumpliendo lo dispuesto en el art. 74 y 110.4 de Código Procesal Civil, arts. 10, 12 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto a la inviolabilidad del domicilio.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de 10 de noviembre de 2021 de fs. 265, disponiendo se practique nueva notificación en Estados Unidos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 33 de 66 parrafos.