Texto del fallo
AE AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0165/2026-A Sucre, 9 de marzo 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 368/2023 Parte acusadora : Ministerio Público, Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y Ministerio de Defensa Nacional Parte acusada : Eduardo Mérida Balderrama Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 198 y 203 del Código Penal (CP)
1. VISTOS: Mediante los memoriales de casación presentados el 10 de julio y 24 de octubre de 2023, cursantes de fs. 1506 a 1509 y fs. 1588 a 1593, por Eduardo MéridagBalderrama y el Ministerio de Defensa, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs. 1447 a 1462, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y el Ministerio de Defensa en contra de Eduardo Mérida Balderrama, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
11. ANTECEDENTES 11.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/18 de 7 de marzo de 2018 de fs. 921 a 936 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Mérida Balderrama autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio a ser cumplido en el Centro Penitenciario San Pablo.
l1.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Eduardo Mérida Balderrama formuló recurso de apelación restringida de fs. 942 a 950 vta., resuelto por el Auto de Vista 78/2021-RAR de 20 de
septiembre de fs.1286 a 1293 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso plateado, con la sola exclusión de la condena por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP. Auto que fue impugnado mediante recurso de casación de fs. 1320 a 1332 vta., resuelto por Auto Supremo 1169/2022-RRC de 12 de septiembre de fs. 1365 a 1374 vta., que declaró fundado el recurso planteado y dejó sin efecto el Auto de Vista 78 de 21 de septiembre de 2021, por lo que se emitió el Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs.1447 a 1462, impugnado mediante recursos de casación por el recurrente y el Ministerio de Defensa de fs. 1506 a 1509 y 1588 a 1593, respectivamente, resuelto por el AS 1922/2023-RA de 24 de noviembre de fs. 1606 a 1610, que declaro inadmisibles los recursos interpuestos.
11.3. Resolución Constitucional.
Contra el Auto Supremo, Eduardo Mérida Balderrama planteó acción de libertad, resuelto por la Resolución Constitucional 01/2024 de 4 de junio de fs. 1779 a 1791, que concedió la tutela y dejó sin efecto el AS 1922/2023-RA de 24 de noviembre, ordenando la emisión de un nuevo fallo admitiendo el recurso de casación en el marco de la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2023-R de 26 de septiembre.
La Sala Constitucional asumió que el Tribunal Supremo de Justicia vulneró el debido proceso y el derecho a la impugnación al declarar inadmisible el recurso de casación con base en una exigencia formal sobre precedentes contradictorios, sin considerar que la contradicción surgía recién con el Auto de Vista y sin analizar las denuncias de defectos absolutos, falta de fundamentación y vulneración de garantías constitucionales planteadas por el recurrente. La Sala Constitucional consideró que el AS 1922/2023-RA de 24 de noviembre, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, habría efectuado una interpretación excesivamente formalista de los arts. 416 y 417 del CPP, restringiendo indebidamente el acceso al recurso de casación y, con ello, afectando el debido proceso y el derecho a la impugnación.
El eje central del razonamiento constitucional fue que, conforme a la interpretación desarrollada por la SC 1401/2003-R, no puede exigirse al recurrente que invoque precedente contradictorio en la apelación restringida cuando todavía no existe el Auto de Vista que posteriormente será objeto de impugnación en casación. Por ello, la exigencia de invocar precedente contradictorio debe entenderse de manera razonable y compatible con la Constitución Política del Estado (CPE), de modo que, cuando la contradicción surge recién con el Auto de Vista, el precedente puede ser invocado al momento de interponer el recurso de casación.
Asimismo, dicho fallo constitucional sostuvo que el recurso de casación no debe ser examinado únicamente desde una perspectiva formal, sino también considerando su finalidad constitucional y procesal: garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En ese sentido, la Sala Constitucional entendió que, si el recurrente denunció
A A arbitrariedades, defectos absolutos, falta de fundamentación, falta de valoración probatoria o vulneraciones al debido proceso atribuidas al Tribunal de Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia debía ingresar a verificar si correspondía abrir su competencia, incluso bajo una lectura flexible del recurso.
ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
l1.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista al confirmar el rechazo del incidente de
actividad procesal defectuosa planteado en juicio oral, incurrió en motivación indebida e insuficiente, porque el reclamo habría precluido en etapa preparatoria, sin considerar que la objeción de querella fue formulada dentro del plazo previsto por el art. 291 del CPP y según su planteamiento, se encontraba pendiente de resolución. No podía operar preclusión en su contra, toda vez que la fijación de audiencia y resolución de la objeción correspondía a la Administración de Justicia, no ala defensa; por lo que se habría vulnerado el debido proceso, la defensa, la legalidad, la aplicación objetiva de la norma, la presunción de inocencia y el principio de objetividad.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia no podía radicar la causa mientras existieran excepciones o incidentes pendientes de resolución en etapa preparatoria, invocando como apoyo la SCP 0811/2013, ratificada por la SCP 0482/2018-S3 de 17 de septiembre, respecto a la imposibilidad de radicar una causa cuando existan apelaciones pendientes o resoluciones aún susceptibles de impugnación. En ese marco, solicita la nulidad del Auto de Vista en cuanto ratificó el rechazo del incidente planteado en juicio oral.
2) Denuncia que el Auto de Vista, al modificar la parte dispositiva de la Sentencia y declararlo culpable por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art.
203 del CP, incurrió en errónea aplicación jurisprudencial, defectuosa subsunción y motivación insuficiente, pues descartó la responsabilidad por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, pero mantuvo la condena por Uso de Instrumento Falsificado, bajo una interpretación incorrecta, pues no se identificó adecuadamente los elementos constitutivos de ese tipo penal ni la existencia de un perjuicio real o potencial. Afirma que el Auto de Vista utilizó indebidamente la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, pues dicha resolución estaría vinculada al análisis de la prescripción y duración máxima del proceso respecto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, y no al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal.
Invoca el AS 411/2014-RRC de 3 de septiembre, sosteniendo que aunque este precedente no exige demostrar un daño consumado, sí exige acreditar un peligro real o potencial, extremo que no habría sido fundamentado ni en la Sentencia tampoco en el Auto de Vista. En ese contexto, denuncia la vulneración del debido proceso en su
componente de resolución debidamente motivada, al considerar que fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin demostrarse de manera objetiva el perjuicio real o potencial ni la vinculación típica de su conducta con el delito atribuido.
II1.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa Denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de alguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de Alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 137/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional (SC) 0112/2010-R de 10 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser
garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales
de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP;
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