Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 166. Sucre, 26 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Extinción de fianza.
PARTES : Ronald Cuéllar Jantsch y Zacarías Adolfo Flores Landívar c/ Banco Sur en Liquidación
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de folios 177-179 presentado por Ramón Antonio Aguirre Pérez como Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur, en contra del auto de vista de fecha 5 de julio de 1999 corriente en folios 174-175 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de extinción de fianza que siguen Ronald Cuéllar Jantsch y Zacarías Adolfo Flores Landívar contra dicha entidad bancaria, la contestación que surge a fs. 180-183, el auto de concesión de fs. 193 pronunciado por la Sala Civil Segunda, por excusa de los vocales de la Primera, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fecha 14 de diciembre de 2000 corriente en folios 209-210, todos los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, confirma plenamente y sin modificación, la sentencia de primer grado pronunciada en el sub-lite, mediante la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 34-35 vlta., deducida por los actores Cuéllar y Flores en contra del Banco Sur en liquidación, y por ende extinguida la fianza constituida en los incisos a) y b) de la cláusula décimo primera de la escritura pública N° 58/89 de fecha 10 de abril de 1989 otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 7 de esa capital, disponiendo la cancelación en Derechos Reales de las hipotecas y el desembargo de los bienes inmuebles de los demandantes, registradas en la partida de fs. 324 y N° 316 en fecha 2 de junio de 1989. Contra esta resolución confirmatoria, el Banco demandado recurre en casación acusando la violación en el auto de vista de los arts. 941 y 942 del Cód. de Pdto. Civ. y 910 del Cód. de Com., así como la infracción de los arts. 25, 26 y 117 de la L.O.J., pidiendo en definitiva la nulidad hasta una correcta distribución de la causa ab initio o se case la decisión manteniendo firme la fianza hipotecaria que tiene la entidad crediticia según la escritura pública N° 59/89 de fecha 10 de abril de 1989 en su cláusula décimo primera incisos a) y b) debidamente registrada en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que la nulidad procesal atiende en sus fundamentos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. El concepto y contenido de cada uno de ellos debe ser precisado cuando se está frente a peticiones de anulación.
En la especie, según el cargo de fs. 36 correspondió al Juez Segundo de Partido en lo Civil conocer de esta causa ordinaria conforme con el art. 117 de la L.O.J., sin embargo, el suplente sin abrir competencia envió el proceso ante el Juez que conocía la liquidación del Banco Sur observando el art. 126 de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras como se infiere de la providencia de fs. 36 y el oficio de fs. 38, es decir, reconociendo su incompetencia.
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial admite la demanda y dispone traslado a la parte demandada, la que es citada a fs. 41 y declara su rebeldía según auto de fs. 43. Ordena se acumule este proceso al de liquidación que se ventilaba en su mismo Despacho, lo que implica que la vino tramitando como causa independiente hasta ese momento, acumulación que la revoca a fs. 63 vlta., en fecha 8 de junio. Este proceder significa que todo lo actuado por él queda sin efecto porque no correspondía aplicar los arts. 125 y 126 de la mencionada Ley N° 1485, reenviando el proceso al Juez original, reconociendo su incompetencia.
Este juez en lugar de admitir correctamente la demanda de fs. 34-35 con la competencia que le reconoce el remitente, traba la relación procesal a fs. 67, como si todo lo procesado hasta ese momento fuese legal, siendo así que no lo es por imperio de los arts. 31 de la Constitución y 30 de la L.O.J., llevando a la convicción del Tribunal Supremo que se obró en esta causa con incompetencia primero y luego con infracción de los preceptos legales mencionados a los que se suman los arts. 25, 26 y 27 de la indicada Ley.
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