Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 6 de Septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Olga Daza Jiménez c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 63 y vlta., deducido por Teresa Soto Daza en representación de Olga Daza Jiménez, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 19 de agosto de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del concurso necesario de acreedores promovido por Amalia Barrón de Cortez contra la recurrente, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció el auto interlocutorio de 7 de mayo de 2004, aceptando la exclusión de Luis Forns -Samso Dalenz con respecto al mandamiento de desapoderamiento sobre la superficie de 34.60 mts.2, ubicados en la planta baja del bloque A, B1, del bien inmueble situado en la Av. Arce No. 2390. Asimismo rechazó la solicitud de nulidad del auto que aprueba el remate por ser extemporáneo y por tener la calidad de cosa juzgada. Resolución que apelada fue confirmada por el tribunal ad quem mediante auto de vista No. 384/2004 de 3 de agosto de 2004, motivando que la demandada recurra de casación, cuya concesión es denegada por el tribunal de alzada, con el fundamento que el auto de vista recurrido no admite recurso de casación de conformidad al art. 518 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: De obrados se infiere que, el auto de vista No. 384/2004 de 3 de agosto de 2004 que resuelve el recurso de apelación deducido contra el auto interlocutorio pronunciado por el juez a quo, está circunscrito a lo determinado por el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., disposición legal que de manera clara establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el art. 213-II del Cód. de Pdto. Civ. permite negar la concesión de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, como sucede en el sub lite.
En consecuencia, el Tribunal ad quem al negar la concesión de la impugnación extraordinaria ha obrado correctamente, por cuanto en fase de ejecución de sentencia cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo es apelable, sin recurso ulterior.
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