Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 166 Sucre, 10 de Octubre de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Sabino Guzmán Mendoza y otros c/ María Teresa Tío Torrent y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS:El recurso de casación de fs. 404 - 405 presentado por Mons. Braulio Sáez García, Obispo de la Diócesis de Oruro, contra el auto de vista de fs. 399 - 400 y vta. de fecha 20 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Sabino, Juan de Dios y Adela Guzmán Mendoza contra María Teresa Tío Torrent, Braulio Saez García y Vidal Calizaya Pally, representantes de la Unidad Educativa Virgen del Mar (Fe y Alegría) de Oruro; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO:La Sentencia de fs. 372 - 376 de fecha 17 de diciembre de 2002 dictada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de Oruro, declara probada la demanda principal de fs. 6, ampliada a fs. 66 de obrados, disponiendo: 1) la restitución del inmueble ubicado en la calle Rajka Bacovic a los actores dentro de tercero día y bajo conminatoria de ley. 2) Igualmente declara improbadas las excepciones de falta de acción y derecho como de prescripción, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria conforme al art. 1454 del Código civil. 3) En cuanto a la acción reconvencional se declara improbada, por no haberse probado ni justificado perjuicio alguno a la retención del inmueble. 4) Dispone establecer en ejecución de sentencia las mejoras e inversiones introducidas en el inmueble objeto de la restitución por parte d los demandados.
Contra tal resolución de primera instancia, Fidel Gutiérrez Martínez, en representación de Mons. Braulio Sáez García, Hna. María Teresa Tío Torrent y Vidal Calizaya Palli, apela a fs. 341 - 342 vta., y elevado el proceso a la Corte Superior de Oruro, la Sala Civil de ésta la confirma mediante el auto de vista de fs. 399 - 400, con la modificación de que la restitución del inmueble referido, a efectivizarse en ejecución de autos, deberá serlo al pago de las mejoras realizadas y previa evaluación pericial, para cuyo efecto toma en cuenta la protesta que los actores hacen en su demanda. Sin costas por la modificatoria.
Esta resolución de vista, es recurrida de casación por Mons. Braulio Sáez García a fs. 404 - 405.
CONSIDERANDO: El recurso de casación en el fondo, en síntesis, se asienta en los siguientes fundamentos:
Inaplicabilidad del art. 1453 del Código civil, conforme al cual y a la jurisprudencia, determina que para reclamar la reivindicación de un inmueble se debe haber estado en posesión de él, lo que no se cumple en este caso. Los derechos de los actores eran espectaticios, de acuerdo a los arts. 110, 1000 y 1003 del Código civil, y su declaratoria de herederos data recién de 4 de noviembre de 1996, según su confesión en la demanda, situación prevista en el art. 1456 (petición de herencia) del mismo cuerpo legal.
No se ha dado lugar a la intervención del Estado a través del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto por los arts. 2 y 11 -b) y c) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El recurso de casación en la forma, a su vez, tiene los siguientes fundamentos:
No se ha tomado en cuenta el art. 1567, ya que existe un acto jurídico de compraventa, firmado el 3 de diciembre de 1965 (documento de fs. 102), momento en que los demandantes perdieron la posesión, por lo que el proceso debió tramitarse conforme al Código civil abrogado.
No se ha tomado en cuenta que la Parroquia San Martín de Porres y por ende la Unidad Educativa Virgen del Mar, entró en posesión pacífica del inmueble, a raíz del contrato de venta cuya minuta cursa a fs. 102, complementada por el documento de fs. 103, acto que se adecua al art. 584 del mismo Sustantivo civil. El documento de fs. 103, pese a haber sido tachado de falsificado por los demandantes no ha sido objeto de proceso de nulidad, tampoco la falsedad ha sido probada judicialmente conforme al art. 546 del mismo cuerpo legal, ya que está plenamente probado que sí existe la transferencia, pues la voluntad (ánimus) del vendedor está expresamente manifestada tanto en el objeto como en el precio. Es falso que no se habría pagado la totalidad del precio, si fuere verdad hipotéticamente, su derecho a reclamar el precio habría prescrito, conforme al art. 1507 del reiterado Código civil.
La apreciación de la prueba ha sido distorsionada. El inc. c) del auto de vista refiere la existencia de un crédito con un saldo de US$ 19.800, siendo que de acuerdo a documento privado de fs. 102 de obrados se determina un saldo de $b. 19.800.
Con tales fundamentos, apoyándose en los arts. 250, 253 y 254 del Adjetivo civil recurre de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista ya mencionado, pidiendo se case el auto de vista recurrido o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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