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TSJ

AS/0166/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Rectificación de año de nacimiento).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 166 Sucre, 27 de mayo de 2005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Rectificación de año de nacimiento).

PARTES: Max homer Larraín Rocabado c/ Dirección de Pensiones

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 92, interpuesto por el Director de Pensiones Juán Fernando Bartelemy Taborga contra el auto de vista No. 069/2003 de 20 de febrero de 2003 cursante a fs. 82, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de rectificación de año de nacimiento en la Dirección de Pensiones, iniciado por Max Homer Larraín Rocabado contra la Dirección de Pensiones, la respuesta de fs. 94 a 96, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 128/02 de 9 de marzo de 2002 cursante a fs. 39 y vta., el juez de partido 2do en lo civil de La Paz, declara probada la demanda de fs. 11 y dispone que la Dirección General de Pensiones proceda a la rectificación de año de nacimiento y cambio de matrícula del asegurado Max Homer Larraín Rocabado de 1945 por el correcto de 1942 y la matrícula por No. 42.10.10 y quedar subsistentes los demás datos.

Que, en grado de apelación deducida por la entidad demandada, fue resuelta en base a los fundamentos expuestos por auto de vista No. 069/2003 de 20 de febrero de 2003 de fs. 82, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia apelada de fs. 39.

Que, contra este auto de vista, la misma institución demandada, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impetrando se anule obrados o se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en la forma, denuncia: 1) que la citación con la demanda de fs. 13 no se hizo al Director de Pensiones, sino a la secretaría de información del empleado, que no se ha cumplido lo dispuesto por los arts. 120 y 121 del Pdto. Civil, que sin embargo el representante legal de ese entonces, al tener conocimiento de la demanda ha respondido negativamente por memorial de fs. 27-28, pero que en forma posterior fue declarada la rebeldía; 2) que el auto de vista de fs. 82, no cumple los arts. 236 y 237 del adjetivo civil, porque no consideró los agravios insertos en la apelación y que la resolución no contiene motivación, al efecto denuncia la infracción de los arts. 1499 del Código Civil y 3 inc. 1), 68, 90 del adjetivo civil, por lo que al amparo de los arts. 15 de la L.O.J., 251, 252, 258-2 y 271 del Pdto. Civil; por esta razón solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

Que, con referencia al primer punto, de la revisión de obrados se desprende que lo afirmado en el recurso no es evidente, porque el reclamo planteado por la entidad demandada en la apelación, fue resuelto de manera abreviada por el auto recurrido; en todo caso, no cursa en obrados que este reclamo se hubiera planteado en tiempo oportuno, al contrario ha respondido la demanda por escrito de fs. 27-28 y de esta manera ha consentido la citación por propia omisión, permitiendo la convalidación de los actos procesales; en cuanto a la rebeldía ella fue declarada por auto de fs. 30 vta., a petición del actor en razón de que la respuesta fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 345 del Pdto. Civil. En efecto, la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, ha establecido que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe plantearse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil, porque en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

Con relación al segundo punto, denuncia que el auto de vista carece del principio de congruencia y falta de motivación, aspecto que tampoco es evidente; por cuanto en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido la abundante jurisprudencia, entre ellos nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente; ante tal circunstancia los argumentos del recurso no justifican la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo, aduce que: 1) La Ley de Pensiones en sus Arts. 5, 55 y 57 establecen que para acceder a la calificación de rentas en curso y adquisición del sistema de reparto, debe cumplirse los requisitos de edad y cotizaciones consignados con anterioridad al 1 de mayo de 1997, que se halla respaldada por Resolución Ministerial No. 1361 de 4 de diciembre de 1997; que el actor ha sido registrado con la matrícula de nacimiento 1945, con esta edad no puede ingresar al sistema de reparto conforme el art. 23 y sgtes. del Manual de Prestaciones y que mediante Resolución No. 006705 de 12 de mayo de 09-12-97, se otorga al demandante renta única de vejez con reducción de edad, que al no haber hecho uso del recurso de reclamación dentro de tiempo hábil quedó ejecutoriado; 2) El D.S. 26566 de 22 de diciembre de 2001, otorga facultades a la Dirección de Pensiones para procesar toda solicitud en base a datos y fechas de nacimiento consignados en los registros informáticos antes de la fecha de inicio y las atribuciones de revisar, revocar o suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencia contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997; que en virtud a esta norma, la Dirección de Pensiones se encuentra imposibilitada de modificar los documentos públicos y la matrícula en la base de datos de la institución, porque considera que esa ley está consolidada; 3) que es de aplicación especial y preferente las normas de Seguridad Social, por determinación del art. 5 de la L.O.J., por consiguiente impetra de conformidad a los arts. 250 y 258-2 del adjetivo civil, se revoque el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 11, por la imposibilidad de rectificar datos, primero en la resolución de calificación de rentas ejecutoriada y en contra del Decreto Supremo No. 26466 de 22 de diciembre de 2001.

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Datos del proceso

Demandante
Max homer Larraín Rocabado
Demandado
Dirección de Pensiones
Proceso
Ordinario - (Rectificación de año de nacimiento).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2005AS/0166/2005Fuente oficial