Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 166 Sucre, 12 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mónica D. Méndez Moldis c/ Nancy Olga Aguirre Pereira
Difamación y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 101 a 104 y vuelta interpuesto por Nancy Olga Aguirre Pereira impugnando el Auto de Vista Nº 240 de 6 de octubre de 2004 de fojas 89 a 90 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Mónica Damariz Méndez Moldis contra la recurrente por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz pronunció la sentencia de fecha 16 de julio de 2004, fojas 59 a 61, declarando a Nancy Olga Aguirre Pereira autora de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y tres meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, al pago de 100 días multa a razón de Bolivianos cinco por día, más el daño civil ocasionado, a ser calificado en ejecución de sentencia.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó el Auto de Vista de fojas 89 a 90 y vuelta, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Nancy Olga Aguirre Pereira. Al haberse interpuesto recurso de casación contra dicha resolución, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación de fojas 101 a 104 y vuelta por Auto Supremo de fojas 110 y vuelta.
CONSIDERANDO: que Nancy Olga Aguirre Pereira, al impugnar el Auto de Vista de fojas 89 a 90 y vuelta, denuncia los siguientes hechos: 1) que en el Auto de Vista se indica que la recurrente no hizo reclamo oportuno sobre la prueba de cargo presentada; sin embargo, a fojas 62 -dice- hizo reserva para recurrir de apelación la sentencia Nº 15 de 15 de julio de 2004. Al respecto, es necesario aclarar, que una cosa es el reclamo o la reserva de recurrir sobre la producción de la prueba, otra distinta es la reserva de recurrir contra la sentencia. Para interponer el recurso de apelación restringida no es necesario realizar reserva de recurrir. 2) que la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz no fundamentó su resolución con criterios y razonamientos por los cuales otorgó determinado valor a las pruebas. 3) que, por otro lado, la sentencia cuestionada no especifica con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de cada uno de los delitos incursos en los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, principalmente con relación al delito de calumnia. 4) que, asimismo, no existe fundamento expreso y claro sobre la imposición de las penas, vale decir, que no se indican cuáles son los argumentos en que se basa para imponer la pena privativa de libertad de dos años y tres meses y el pago de 100 días multa a razón de Bolivianos cinco por día, siendo así que son distintas las penas de los delitos por los que fue acusada y sancionada.
Que los puntos anteriores no fueron observados por el tribunal de apelación, pero tampoco el recurso de casación precisó otros aspectos similares en el Auto Supremo Nº 9 de 18 de septiembre de 1946, ni estableció la contradicción jurídica. Empero, a pesar del desorden, incoherencia y la invocación de precedentes de la década del treinta y cuarenta del siglo pasado, estableció la contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la sentencia cuestionada, que no fue observada en el Auto de Vista objeto de la impugnación, aspecto que contradice al Auto supremo Nº 19 de 21 de abril de 1932 donde se indica que el: "...elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley,..." componente que sigue vigente en el artículo 283 del Código Penal que expresa: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito", aspecto que en autos no fue debidamente establecido ni verificado.
Por otro lado, se considera como defectos absolutos, incursos en el artículo 169 inciso 3) con relación al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, la no calificación jurídica en sentencia de los hechos ilícitos procesados y la inexistencia de fundamentación de la imposición de las penas. Asimismo, por el artículo 169 inciso 3) de la Ley Nº 1970 y el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial, se consideran defectos absolutos la falta de fundamentación de la valoración de la prueba y que el Auto complementario de fojas 93 sólo lleve la firma del Dr. Armando Pinilla Butrón.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
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