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TSJ

AS/0166/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 154/03

AUTO SUPREMO Nº 166 - Administrativo Sucre, 11 de junio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Fernando Suárez Tejada c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131-130, interpuesto por la Dirección de Pensiones representada por Juan Fernando Barthelemi Taborga, contra el Auto de Vista de fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta Unica de Vejez por Reducción de Edad, seguido por Luis Fernando Suárez Tejada contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 144-143, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 76-75, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución Nº 099.01 de 26 de septiembre de 2001 que CONFIRMA la Resolución Nº 006658 de 21 de mayo de 2001 de la Comisión de Calificación de Rentas, que Recalcula la Renta Complementaria de Vejez a partir de marzo de 2000. En grado de apelación la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Administrativa Nº 099.01, disponiendo que la Comisión Calificadora de la Dirección de Pensiones modifique la fecha de reconocimiento de Renta Unica de Vejez con pago retroactivo a partir del mes de enero de 1999. Este fallo motivó el Recurso de Casación por la Dirección de Pensiones, acusando: Que, el Auto de Vista al disponer el pago retroactivo de Renta Unificada al mes de enero de 1999, sin considerar que la presentación de los documentos observados es posterior a esa fecha, vulneró el art. 74 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de junio de 1997 concordante con los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que la Comisión de Calificación de Rentas emitió las siguientes Resoluciones: La primera, signada con el Nº 002216 de 9 de febrero de 2001 que Recalcula la Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, a partir de Marzo de 2000; la segunda Resolución signada con el Nº 002217 de 14 de febrero de 2001, que otorga la Renta Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, a partir de febrero de 2001; y luego, la misma Comisión pronuncia la Resolución Nº 006658 de 21 de mayo de 2001, a través de la cual, modifica y establece que el Recálculo de Renta Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, sea otorgado en favor del solicitante a partir de Marzo de 2000 y no así de febrero de 2001. La Comisión de Reclamación, ante el Recurso de Reclamación interpuesto por el interesado, dicta la Resolución Nº 099.01 de 26 de septiembre de 2001, que confirma la Resolución Nº 006658 argumentando de que no es procedente la solicitud de reintegro con fecha de inicio el mes de enero del año 1999 (presentación del trámite), ya que la certificación de aportes al "Seguro Social Universitario" es responsabilidad del interesado y fue presentado en forma posterior, motivo por el cual se aplicó el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que de la mencionada revisión del expediente y en consideración a los fundamentos del recurso se infiere:

1.- No era obligación del solicitante, presentar las cotizaciones del Seguro Social Universitario que exigía la Dirección de Pensiones; aspecto éste, que es corroborado por dicha entidad, cuando a fs. 78 la Jefe del Área Jurídico Social reconoce expresamente "(...) sin embargo, a partir de la fecha del Corte del Sistema las Administradoras de los Diferentes Fondos Complementarios, en algunos casos tardaron mucho tiempo en remitir toda la documentación que estaba a su cargo, son ellos quienes cuentan aún con la documentación a efectos de certificar aportes de algunos períodos, como en el presente caso (...)".

Este razonamiento, fue fundamental para aplicar el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por parte de la entidad recurrente. Al respecto, este Tribunal considera que no es lógico que fuera obligación del reclamante presentar la referida documentación a su libre albedrío; es más, si existió negligencia en la certificación de aportes, es atribuible a la Dirección de Pensiones y no así al asegurado, siendo los responsables directos de dicha omisión todos los funcionarios de la Dirección General de Pensiones tanto en su oficina central como de las regionales, conforme exige el "Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición" aprobado por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98 que es aplicable al caso de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Suárez Tejada
Demandado
Dirección de Pensiones.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2005AS/0166/2005Fuente oficial