Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 166
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Victor Cardozo Villena c/ Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 276-277 interpuesto por Asterio Arteaga Yepes, apoderado de Carlos Salinas Estenssoro, representante y Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista de 3 de septiembre de 2001 (fs. 267-268), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Victor Cardozo Villena contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 278, el dictamen fiscal de fs. 282, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 30 de abril de 2001 (fs. 244-245), declarando probada en parte la demanda con costas, ordenando que la entidad demandada pague a favor del actor Bs. 48.366.- En ejecución de sentencia se deberá proceder a su indexación de acuerdo al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista de 3 de septiembre de 2001 (fs. 267-268), se confirma totalmente la sentencia.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo, amparado en el inc.1) del art. 253 del Cod. Pdto. Civ., sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de obrados se colige que, si bien plantea recurso de casación en el fondo expresando que, la relación laboral se extinguió el 9 de septiembre de 2000 por el vencimiento del plazo del contrato, porque la División de Operaciones donde prestaba servicios el actor cesó de funcionar debido a la privatización de Y.P.F.B., situación que no sólo concluyó el contrato sino su trabajo y, que el demandante pretendió prolongar aduciendo que se produjo la reconducción tácita del contrato. Sobre el particular, compulsando los antecedentes y la prueba aportada al proceso se ha establecido: 1) que existió relación laboral entre el actor y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); 2) que los alcances del art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, son aplicables tomando en cuenta que existe justificación de la tácita reconducción por los contratos cursantes en obrados y la propia confesión contenida en memorial de fs. 249-250; 3) finalmente, se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; máxime si el recurrente tampoco ha demostrado en que consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Pdto. Civ.; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
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