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TSJ

AS/0166/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 166 Sucre, 3 de abril de 2007

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otros.

PARTES : Tamara Concepción Sánchez Peña Sattory c/ Freddy Aquin Gómez Ortega.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176 vta., interpuesto por Freddy Aquin Gómez Ortega, contra el auto de vista No. 074/04 de 12 de mayo de 2004, cursante a fs. 169-170, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, posterior desalojo y entrega de inmueble, seguido por Daniel Coca Hurtado en representación de Tamara Concepción Sánchez Peña Sattory contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: En fecha el 9 de enero de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la sentencia cursante a fs. 155-159 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 79 a 80, con costas.

En apelación deducida por el representante de la señora Tamara Concepción Sánchez Peña Sattory, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante auto de vista No. 074/04 de fs. 169-170, complementado a fs. 172 de obrados, revocó totalmente la sentencia apelada y en consecuencia declaró probada la demanda de fs. 79-80; motivando con ello, que el demandado interponga recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 175-176 vta.

En el primero, alegó que el tribunal ad quem aplicó indebidamente la ley, pues violó los artículos 1538, 1545 del Código Civil, artículos 190, 327 inciso 7), y 621 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 25 de la Ley del Notariado, denunciando además que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

En el segundo -recurso de casación en la forma- denunció la actuación ultra petita del tribunal de apelación, pues según el recurrente otorgaron más de lo pedido por la actora.

Con estos argumentos solicitó se dicte "AUTO SUPREMO, CASANDO su cuestionado auto de vista, y deliberando en el fondo, DECLAREN SUBSISTENTE E INCÓLUME LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y sea con costas" (sic).

CONSIDERANDO: Que no obstante el recurso de casación en la forma y en el fondo que se resuelve es improcedente por incumplimiento de la adecuada técnica jurídica en su interposición, este Tribunal, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en función de lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considera que es pertinente disponer la anulación de obrados hasta el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, toda vez que no se cumplió con lo previsto en los artículos 90, 190, 192.3) y 236 del Código de Procedimiento Civil, estrechamente relacionados con los principios doctrinales de exhaustividad y congruencia -entre otros- de los que necesariamente deben estar investidos todos los fallos pronunciados por los administradores de justicia, y es que no se puede soslayar el hecho de que la doctrina, en correspondencia con la práctica jurídica, han determinado que el recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios constituyendo el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos de prueba, por ello, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, implicando que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma porque, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino, que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, claras y congruentes, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino, además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.

En este marco, es de vital importancia que el tribunal de apelación aplique en todo momento el principio de congruencia, entendido como el principio que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, pues su omisión implica la existencia de un error in procedendo o un defecto procesal, a cuya consecuencia debe anularse obrados. Consiguientemente, la parte dispositiva de la resolución que se pronuncie debe ser el fiel reflejo de los razonamientos y fundamentaciones expresados en el obiter dictum y la ratio decidendi del fallo impugnado, por un principio básico del derecho procesal, cual es el principio de congruencia. La inobservancia de estos preceptos acarrea, lógicamente, la nulidad de la resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Tamara Concepción Sánchez Peña Sattory
Demandado
Freddy Aquin Gómez Ortega.
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2007AS/0166/2007Fuente oficial