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TSJ

AS/0166/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 166

Sucre, 13 de febrero de 2.007

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminosc/ Servicio Nacional de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 858-864, interpuesto por Javier Rubín de Celis y Benjamín Zarco Pérez, apoderados en representación de ex-trabajadores del Servicio Departamental de Caminos, contra el auto de vista de 23 de mayo de 2006 (fs. 853-855), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro del proceso social sobre pago de reintegro de bono de antigüedad seguido por Antonio Hurtado Pinto, en representación de ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, contra la entidad nombrada que responde a fs. 866-867, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia No. 9/06 el 9 de marzo de 2006 (fs. 817-823), declarando probada la demanda de fs. 244-246, sin costas conforme al art. 39 de la ley 1178 (Ley SAFCO), concordante con el art. 52 del D.S. No. 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), es decir por ser parte en el proceso una institución del Estado como es la entidad demandada, e improbada la excepción de pago, opuesta en cuanto a los derechos oportunamente reconocidos en favor de los ex-trabajadores; por lo que el Servicio Prefectural de Caminos del Beni (SEPCAM-BENI), deberá pagar a favor de los ex-trabajadores, cuya nómina está inserta en la sentencia, el reintegro respectivo de Bono de antigüedad calculado sobre un salario mínimo nacional, conforme establece el art. 13 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que serán determinados en ejecución de sentencia de cuanto corresponde pagar a cada uno de ellos, al considerar que existen varios demandantes y no es posible calcular las sumas que corresponderá a los trabajadores, más aún si existen circunstancias diversas que deben tomarse en cuenta como el tiempo de servicios, sueldos, etc., como permite la S.C. 964/2004 de 22 de junio, que resulta aplicable al caso de autos por ser vinculante.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista de 23 de mayo de 2006 (fs. 853-855), se revocó en su totalidad la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 858-864, planteado por los apoderados de los demandantes, impetrando se case el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del auto de vista recurrido y lo expuesto en el recurso, se tiene:

I.- En principio, de la revisión de obrados se colige que el auto de vista motivo del recurso, revocó totalmente la sentencia de primera instancia que disponía el pago de bono de antigüedad, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, por consiguiente sin lugar al pago del derecho reclamado, concluyendo que la resolución de primera instancia basó su fallo en el D.S. No. 20060 de 20 de febrero de 1984, bajo la interpretación de norma más favorable, cuando la misma fue derogada por el art. 170 del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y que en sustitución se aplica la escala de antigüedad prevista en el art. 60 de dicha norma y, que el bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, no fue el fundamento ni el objeto de la demanda y que recién se arguyó en la alzada.

II.- En el recurso de casación en el fondo, en apoyo erróneo del art. 252 cuando posiblemente se refería al art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en síntesis se acusa: 1) que el auto de vista de fs. 84 (cuando lo correcto es fs. 853-855), incurrió en violación los arts. 162 II del la C.P.E., 4 de la L.G.T., última parte del art. 60 del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y art. 13 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985; 2) que la demanda no se fundó ni se invocó el D.S. No. 20060 que fue derogada por D.S. No. 20862 de 10 de junio de 1985 y no por el D.S. No. 21060 como afirma el tribunal de apelación; que los trabajadores recibían bono de antigüedad superior hasta agosto de 1985, siendo rebajada desde el mes de septiembre de 1985 por el empleador en aplicación del art. 60 del D.S. No. 21060, por cuya razón se planteó demanda de reintegro del bono de antigüedad, amparados en la última parte del citado artículo y art. 13 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, exigiendo el pago de la diferencia existente entre el monto cancelado en julio de 1985 y el cancelado a partir de septiembre del mismo año; 3) que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que el ex-empleador no les canceló el bono de antigüedad ni acreditó la excepción de pago opuesta.

CONSIDERANDO III: Que, dentro este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se establece:

I.- Que, el recurso en cuestión, aparte de ser confuso, sólo contiene un relato redundante de escaso contenido jurídico como si se tratara de un memorial en conclusiones carente de fundamentación, olvidando que el recurso de casación en una nueva demanda de puro derecho y debe contener los requisitos del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales en función al art. 253 de dicha norma; lo que no ocurre en el caso de análisis. En efecto, del examen recurso se concluye:

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Datos del proceso

Demandante
Ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos
Demandado
Servicio Nacional de Caminos.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2007AS/0166/2007Fuente oficial