Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 166 Sucre, 1 de abril de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Ernesto Franco García.
Tráfico de sustancias controladas (Admite ele recurso de casación)
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Sucre, 1 de abril de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ernesto Franco García de 31 de julio de 2007 de fs. 148 a 152, impugnando el Auto de Vista Nº 75 de 23 de junio de 2007 de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el imputado Ernesto Franco García en su recurso de casación de fs. 148 a 152, argumenta que:
La sentencia y el auto de vista inobservaron los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, 16 de la Constitución Política del Estado, 1, 6 y 363 del Código de Procedimiento Penal, aplicando erróneamente la ley sustantiva (defecto previsto en los arts. 370 incs. 1) y 5), y 371 inc. 3) de la Ley 1970) al no haber valorado las pruebas con sana crítica y prudente arbitrio.
Arguye que no cometió el delito de tráfico de sustancias controladas ya que se encontraron dos tarros de leche cerrados y que la sentencia contiene hechos que no sucedieron como el que se le pago Bs. 100 por llevar estos tarros; asimismo, alega que dicha resolución tampoco consideró que él identificó al propietario de las latas de leche. Por lo que según el recurrente, la sentencia es contradictoria y le falta el fundamento determinado por el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que la declaración del testigo Humberto Calisaya es falsa, circunstancia que no fue tomada en cuenta en la sentencia y menos en el auto de vista recurrido.
Señala que las actas de requisa y allanamiento fueron creadas dolosamente violando el art. 120 del Código de Procedimiento Penal.
Menciona que sus testigos no fueron habidos y que la declaración testifical de Humberto Calisaya no se consignó como prueba de descargo vulnerando el art. 371 inc. 3) de la Ley 1970.
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