Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 166/2008
EXP. N°: 21/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación legal de la Empresa "Editorial Canelas S.A." contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 11 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 531 de complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 078/2008 de 12 de marzo de 2008, presentada por Edgar Ricardo Rück Arzabe, representante legal de la Empresa "Editorial Canelas S.A.", los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez, y
CONSIDERANDO: La Empresa Editorial Canelas S.A., representada por Edgar Rück Arzabe, fundamentando su solicitud de complementación y enmienda del Auto Supremo Nº 078/2008 de 12 de marzo de 2008, por el que se rechazó la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Superintendencia Tributaria General, en forma extemporánea; señala: I.- Que al rechazar su demanda con el argumento de que fue presentada a los 91 días de la fecha de notificación con la resolución impugnada, no se tuvo presente que el plazo de los 90 días quedó suspendido durante la vacación judicial comprendida entre el 22 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2008, lo que explica la presentación de su demanda dentro del término de Ley.
II.- Citando los artículos 139 y 141 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la perentoriedad, improrrogabilidad e interrupción de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales, sostiene que al no haber este Tribunal dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 141 de dicho Código, ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que al haberse determinado que se operó la caducidad, ha hecho una valoración incorrecta de dichas normas legales y una compulsa imprecisa de los antecedentes.
CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido por el articulo 196 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, procede la explicación y enmienda, a petición de parte, cuando existiere algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en que se hubiere incurrido sobre puntos controvertidos.
Que el Auto Supremo, cuya complementación y enmienda se solicita, es claro en su texto y no requiere de mayor explicación por cuanto a tiempo de emitirlo se han analizado las normas pertinentes así como se ha realizado el computo del plazo legal aplicable en el presente caso.
Que no obstante lo expuesto conviene aclarar que el plazo previsto por el artículo 780 del Adjetivo Civil, esta clasificado como un plazo legal, cuya observancia otorga el derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa, considerándose el mismo como plazo fatal computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada en sede jurisdiccional.
Que conforme señala la doctrina pueden existir plazos legales y plazos contractuales o convencionales, los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar.
Entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por este aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir comparecer, responder, probar, alegar o consentir el juicio.
Con relación al computo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el computo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar. Con relación al cómputo de los plazos procesales, se debe destacar que según la norma prevista por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos conforme lo prevé el artículo 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, entendiéndose que esa suspensión por vacación judicial es para el computo de los plazos procesales que trascurren dentro la sustanciación de un proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que se debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.
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