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TSJ

AS/0166/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 166 Sucre, 27 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Nulidad de

escritura y otros.

PARTES: Pedro Rea Roca y otra c/ Clementina Irma Lazo Ticona y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 173-175 vlta. interpuesto por Clementina Irma Lazo Ticona y Simón Arratia, apoderado de Ricardo Mamani Bautista, contra el Auto de Vista Nº 415/2006 de 25 de septiembre de 2006 cursante a fs. 152-153, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura, reivindicación, mejor derecho y reparación de daños y perjuicios seguido por Pedro Rea Roca y Zoila Salvatierra de Rea contra los recurrentes; la respuesta de fs. 177-178 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Mixto de Sentencia y Liquidador de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 52/2004 de 17 de septiembre de 2004 cursante a fs. 107-107 vlta., declarando probada la excepción de prescripción y la excepción de incapacidad en el demandado Ricardo Mamani, así como la de oscuridad y contradicción de la demanda, con costas, dejándose sin efecto la determinación del otrosí 2º fs. 59 vta., de 21 de mayo de 2004

Que, en grado de apelación, deducida por los demandantes, mediante Auto de Vista Nº 415/2006 de 25 de septiembre de 2006 cursante a fs. 152-153, se revoca en parte el auto interlocutorio definitivo Nº 52/2004 de fecha 17 de septiembre de 2004 de fs. 107 y vlta.; y, deliberando en el fondo, declara improbadas las excepciones de prescripción y de impersonería; confirma con relación a la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda; por otra parte, anula obrados hasta fs. 59 vlta.; ordenando el Juez a quo, disponer se subsane el defecto de forma bajo alternativa de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Sin costas.

Contra la referida resolución de vista, Clementina Irma Lazo Ticona y Simón Arratia apoderado de Ricardo Mamani Bautista, al amparo de los art. 250, 253 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación de fs. 173-175 vlta., solicitando se dicte, en el fondo, Auto Supremo casando la resolución de fs. 152-153, y determine confirmar las actuaciones de Juez de Partido de Chulumani, ratificando en forma íntegra sus otros petitorios, todo en amparo de lo previsto en los arts. 250, 251, 252, 254, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez; procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y, en el fondo, por errores in judicando que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Que, el recurso en análisis no se enmarca en la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, debido a que los recurrentes plantean recurso de casación en el fondo aludiendo en general la previsión del art. 253 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a ninguna de las causales comprendidas en dicha disposición legal, insistiendo en el hecho de que el tribunal de alzada al determinar la nulidad hasta fs. 59 vta., ha incurrido en errónea valoración y aplicación de normas, por lo que piden la casación de la resolución recurrida. De ahí que no cabe duda de que la pretensión de los recurrentes era la de impugnar en el fondo la resolución de alzada, sin tomar en cuenta que el fallo recurrido no ingresó a considerar el fondo de la controversia sino que dispuso la nulidad de obrados para que la parte demandante aclare su demanda bajo apercibimiento de tenerse por no presentada al tenor del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente no procede su impugnación a través de la casación en el fondo en el marco del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., precisamente porque a falta de un pronunciamiento de vista que resuelva el fondo de la litis, no es posible alegar errores in judicando susceptibles de corregir, de donde su planteamiento deviene en improcedente.

Que, asimismo, la nulidad dispuesta por el tribunal ad quem, atinge en todo caso a una cuestión de forma que afecta la tramitación del proceso, susceptible de impugnación a través del recurso de casación en la forma, que exige del mismo modo la adecuación del reclamo a las causales que hacen a su procedencia previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., con la consiguiente fundamentación que exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., lo que tampoco ocurre en autos, limitándose los recurrentes a la simple mención de los arts. 250, 251, 252 y 254 del Cód. Pdto. Civ., pretendiendo sustentar la casación en el fondo, principalmente planteada, confundiendo irreparablemente el objeto y la finalidad de ambos recursos, que responden sin lugar a dudas a dos realidades procesales diferentes que no pueden confundirse entre sí, lo que hace que práctica y técnicamente no exista recurso de casación que examinar.

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Criterio

En la formulación del recurso de casación, los recurrentes no discriminan las causales de forma y fondo por las que procede esta acción extraordinaria, ni las causas que dan lugar al planteamiento de una u otra, es más, apartándose de la finalidad y fines que persiguen tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, plantean uno que pretenden sustentar, a la vez, en la previsión de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que es terminantemente incongruente.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Rea Roca y otra
Demandado
Clementina Irma Lazo Ticona y otro.
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2009AS/0166/2009Fuente oficial