Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 88/09
AUTO SUPREMO Nº 166 - Coactivo Fiscal Sucre, 28 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Héctor del Callejo Bustillos y otros.
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VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por Liliana Chavarría de Rada en representación de los coactivados Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla e Ivar De los Ríos Piotty, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: El Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto de 14 de agosto de 2001 (fs. 19), a tiempo de admitir el proceso Coactivo Fiscal instaurado por el Comando de la Policía Nacional, ordenó se gire contra los coactivados HÉCTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LÓPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY, Nota de Cargo por la suma de Bs. 266.505, equivalentes a $us. 55.575., que se efectivizó bajo el Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 (fs. 20), habiendo ordenado en la misma determinación, la media precautoria de arraigo contra todos los referidos coactivados, que igualmente se efectivizó conforme constan las notas cuyas copias cursan de fs. 21-25.
Los coactivados Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla e Ivar De los Ríos Piotty, a través de su apoderada legal Liliana Chavarría de Rada, mediante memorial de fs. 420-421 y vta., solicitaron el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, porque la sentencia emitida en el caso presente declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en la alzada, disponiendo que se levanten las medidas precautorias que se hubiesen adoptado entre ellas, el arraigo, fundando su pretensión además, en la previsión contenida en el art. 6º de la Ley 1602, acusando vulneración de sus derechos a la locomoción y alegando que conforme a dicho precepto, el apremio corporal por obligaciones patrimoniales no se encuentra vigente, conforme se tiene admitido en la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, por lo que solicita, se disponga el levantamiento del referido arraigo, oficiándose para tal efecto al Servicio Nacional de Migración.
CONSIDERANDO II: Para resolver la solicitud objeto de análisis, corresponde con carácter previo, recordar que la atribución de resolución de los recursos de casación y nulidad en la jurisdicción ordinaria y administrativa, otorgada a la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, se sustenta en las atribuciones insertas en el art. 118º núm. 3º de la C.P.E. de 1967 y específicamente, respecto de la Sala Social y Administrativa de este Supremo Tribunal, en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J.
Entre las atribuciones y facultades de unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo, no se encuentra la de resolver cuestiones de hecho accesorias del proceso, que seguramente podrán ser definidas cuando se ingrese al análisis del fondo de la controversia y no antes, como en el caso presente se pretende, pues la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila una demanda nueva de puro derecho, extraordinaria y excepcional, que tiene, conforme se tiene señalado, una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección a la ley.
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