Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 166
Sucre, 12 de mayo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Ernesto Aldana Flores c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 281 a 283, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en su calidad de Administradora Regional del SENASIR en Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 615 de 23 de julio de 2008, cursante a fs. 279 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de la Renta Única de Vejez que sigue Ernesto Aldana Flores contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 292 a 293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 005112 de 12 de abril de 1999 (fs. 40) resolvió otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 53.72 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.286,24 de la cual corresponde a la básica 24.48 %, Bs. 1.041,83 y a la complementaria 29,24 %, Bs. 1.244,41 más incrementos de Ley, renta única a partir del mes de julio de 1998. Asimismo, esta Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 011314 de 20 de noviembre de 2002 (fs. 52), resolvió otorgar a favor de Ernesto Aldana Flores, Plus de 05/97 a 06/98 sector Y.P.F.B. y de 09/98 a 03/00 Compañía Boliviana de Perforación, en el equivalente al 5.34 %, en el monto de Bs. 227,26, en el mismo que forma parte de la renta única de vejez con reducción de edad, que se pagará a partir del mes de abril del 2000.
Formulado el recurso de reclamación por el demandante (fs. 42), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 2066/06 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 174 a 175 resolvió revocar en parte la Resolución Nº 005112 de 12 de abril de 1999 de fs. 40, de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo el Recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad por modificación de Promedio Salarial, a partir de julio/1998 en sujeción a lo previsto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En cumplimiento a dicha resolución, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 001153 de 12 de febrero de 2007, cursante a fs. 190, resolvió otorgar a favor del asegurado Ernesto Aldana Flores, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 79%, de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.989,13 correspondiendo a la básica el 36 %, Bs. 1.042,88 a la complementaria el 43 % Bs. 1.245,66 más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de julio de 1998.
La Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1314/07 de 1º de octubre de 2007, de fs. 257-258, confirmó la Resolución Nº 001153 de 12 de febrero de 2007 cursante a fs. 190, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 265-266) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 615 de 23 de julio de 2008 (fs. 279 y vta.), que revocó la Resolución Nº 1314/07 de 1º de octubre de 2007 debiendo la Comisión de Reclamación del SENASIR proceder a calcular en base a las boletas adjuntadas al presente trámite y disponer el pago de la Renta de Vejez a favor de Ernesto Aldana Flores.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 281-283), en el que acusó la trasgresión del Punto 3.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Pago y Adquisición aprobado por R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1996, Instructivo Nº 04/99 de 9 de abril de 1999 y art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Indicó que en sujeción a lo previsto en el art. 477 del Reglamento Al Código de Seguridad Social, considerando el Informe Técnico, se estableció un error en el salario promedio, siendo la suma correcta de las 12 boletas de pago de fs. 1 al 12 Bs. 58.405,55 que dividido entre 12 resulta Bs. 4.867,12 para lo cual se aplicó el tope de Bs. 4.000,00 lo que constituye un Promedio Salarial de Bs. 4.260,13 y no Bs. 4.255,84 como figura en la Resolución de Renta, razón por la cual se llegó a establecer una diferencia en el monto de la renta de Bs. 2.30 mensual.
Manifestó que según el Informe de fs. 252 y 254 esta diferencia se debe a que en la suma de los 12 salarios, no se consideró el rubro de "Pro Vacación", que se encuentra incluido en las boletas de los meses de febrero, marzo y abril de 1997, existiendo otro informe en que indicó que no son parte del salario cotizable, los bonos de ropa, de trabajo y refrigerio, movilidad y vacaciones excluidos por diferentes disposiciones legales, no debiendo en consecuencia certificar aportes sobre estos aspectos, los mismos que no fueron considerados por el tribunal ad quem quien interpretó erróneamente la ley.
Señaló además, que el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición es el que reglamenta al art. 57 de la Ley de Pensiones y que en base a este manual, se procedió a elaborar el Instructivo para la calificación de renta única en curso de adquisición, consecuentemente, no es aplicable el art. 577 del Reglamento del Código de Seguridad Social al caso de autos, porque dicho artículo se refiere a la inspección y control de las empresas, que eran efectuadas por las distintas Cajas para los regímenes del Seguro Social Obligatorio y Asignaciones Familiares, cuyo régimen técnico, administrativo y financiero, difiere del régimen legal sobre calificación y otorgación de rentas.
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