Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 166/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 100/2012
PARTES PROCESALES: Luis Orlando Camacho Siles contra María Cecilia Prada Rosas.
DELITO: difamación, injuria.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Orlando Camacho Siles representado legalmente por Jhon Frido Arispe De la Barra (fs. 283 a 288); impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 268 a 272) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por el recurrente contra Maria Cecilia Prada Rosas, por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, por Sentencia Nro. 19/2011 de fecha 5 de septiembre de 2011 (fs. 183 a 186), absolvió de culpa y pena a la procesada Maria Cecilia Prada Rosas de la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal.
El querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 213) que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Que siendo esos los antecedentes, el recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 283 a 288) alegando:
a) Que el Auto de Vista es ilegal e injusto; toda vez, que vulnera el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, y el legítimo derecho de acceso a la justicia, contenidos en los arts. 115 parágrafo II, 117 y 109 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 160 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc 3) del Código de Procedimiento Penal, al dejar impune a la imputada, de los delitos de difamación e injuria contenidos en los arts. 282 y 287 del Código Penal, por la falta de interpretación de la norma adjetiva y sustantiva de la norma penal, al no considerarlas características de los tipos penales mucho menos la prueba aportada.
b) Que, el Auto de Vista impugnado no considera adecuadamente los precedentes invocados oportunamente, puesto que la Sala Penal Primera secunda la resolución de la juez ad quo, consintiendo todos los errores e ilegalidades que se suscitan a tiempo de efectuar el juicio oral, así se tiene el caso de la prueba codificada como A-1, consistente en una demanda de divorcio y acta de verificación, esta última excluida por la Juzgadora, obrando de oficio al no admitir como prueba el acta de verificación, vulnerando así los arts. 124, 171 y 359 del Código de Procedimiento Penal, puesto que esta prueba establece el abandono de hogar que hizo la madre, extremo que conlleva la nulidad de la Sentencia impugnada, por vulneración del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo el Auto de Vista permite esta ilegalidad al establecer que la juez ad quo habría excluido parte de la prueba A-1, al calificarla como irrelevante, en ese orden se desconoce los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nros. 5 de 21 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, en relación a la valoración defectuosa de la prueba pericial de cargo de la Mgr. Llosva Miranda Prado, al haber sido excluido sin sustento legal valedero, por lo que pide que al ser esa literal una prueba fundamental que corrobora los ilícitos perseguidos corresponde disponer la anulación del juicio y/o en su defecto se dicte nueva resolución, al haberse vulnerado la correcta aplicación del art. 172 del Código de Procedimiento Penal y los Autos Supremos Nros. 17 de 26 de enero de 2007, 160 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006 alno estar compulsados adecuadamente por los Vocales del Tribunal de Alzada.
c) Que respecto a la denuncia de existencia de contradicción en la parte considerativa y resolutiva previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista resuelve que dicha omisión no puede ser considerada, por cuanto señala: "El Juez o Tribunal tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación", por lo que el querellante manifestó que el espíritu no estaba orientado a la revalorización de la prueba, como se indica en el Auto Supremo Nro. 183 de 6 de febrero de 2007 que refiere que toda fundamentación debe ser clara, precisa y sin contradicciones de modo que la pretensión está orientada a establecer el motivo del recurso, es decir la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de 5 de septiembre de 2011, todos estos hechos han sido acreditados y consentidos por la Juzgadora, sin embargo en la parte resolutiva la absuelve de pena y culpa a la querellada.
d) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista recurrido no atiende esta omisión, con la sospecha de que el Auto de Vista solo constituye una copia de alguna otra resolución que nada tiene que ver con el caso de autos, vulnerando visiblemente los Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007.
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