Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 166/2012-RRC
Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente : Oruro 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro
Parte imputada : Gualberto Lázaro Felipe
Delito : Lesión Seguida de Muerte
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 109 a 114, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, cursante de fs. 95 a 98, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro en su contra, por el delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACION
I. Antecedentes del proceso
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. En la fundamentación del Ministerio Público, que cursa de fs. 1 vta. a 2, expresa que el 8 de octubre de 2009, en circunstancias en que el acusado y Timoteo Felipe Mamani, que luego resultaría la víctima, junto a otros profesores salieron de una reunión y se dirigieron a un local de expendio de bebidas alcohólicas en la localidad denominada Huachacalla, en esas circunstancias inician una discusión por diferencias en el ámbito profesional, que luego termina con agresiones físicas mutuas, hechos que finalizan con la severa lesión causada en el cráneo de Timoteo Felipe Mamani, que en días posteriores le causó la muerte, sucesos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia 16/2011 de 4 octubre (fs. 43 a 53 vta.), declarando a Gualberto Lázaro Felipe, autor del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; asimismo, le declaró absuelto de la acusación por el delito de Homicidio y Asesinato.
I.2. Debidamente notificadas las partescon la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, conforme cursa en obrados de fs. 59 a 62 vta.; asimismo, interpuso recurso de apelación restringida Anastacia Quispe Lázaro, el que cursa de fs. 65 a 66 vta., siendo resueltos ambos recursos mediante el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que declaró procedentes ambos recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo además la reposición del juicio por reenvío.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso el recurso de casación (fs. 109 a 114 vta.), que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gualberto Lázaro Felipe, como del Auto Supremo 142/2012-RA de 2 de julio, se extrae como único motivo a ser analizado en la presente Resolución, el siguiente:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incluyó en la fundamentación de su Resolución, aspectos que no estaban contemplados en las apelaciones restringidas ni del Ministerio Público de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que el Auto de Vista impugnado es incongruente entre sus considerándos y su parte dispositiva, hechos sobre los cuales invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicitó, se deje sin efecto el Auto de Vista 14/2012 impugnado, disponiendo la devolución de antecedentes a la Sala Penal Primera, para que pronuncie nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 142/2012-RA de 2 de julio, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente en relación al motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia
En merito a la acusación Fiscal de Materia, calificó los hechos como delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP; por su parte, la acusación particular calificó los hechos motivo del proceso como Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, con ese antecedente y conforme al acta de audiencia de juicio oral, se evidencia que concluido el juicio oral el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, y en virtud a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, la que consideró suficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad del imputado, declaró a Gualberto Lázaro Felipe, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, el fallo tiene los siguientes fundamentos: a) La prueba generada, no demostró plenamente los elementos necesarios para demostrar la comisión de los tipos penal de Homicidio y Asesinato; empero, lo que si se demostró es la adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP; b) Se tiene probado el hecho de las agresiones mutuas entre la víctima y el acusado y la posterior agresión causada con una piedra en la humanidad de Timoteo Felipe Mamani, lesión que posteriormente le causó la muerte ocho días después de ocurrida ésta,
conformen se acreditó mediante el diagnóstico médico legal; y, c) El Estado Boliviano, tiene la potestad de precautelar la vida y el bienestar de sus habitantes y sancionar con rigurosidad cuando se atenta con ellos, y en el caso presente el bien tutelado es la vida, subsumiéndose a la figura de Lesión Seguido de Muerte, por lo que corresponde imponerle la máxima sanción que prevé el precepto legal señalado, porque se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, planteó apelación restringida de la Sentencia (fs. 59 a 62 vta.), denunciando inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haberse dictado Sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de Lesión Seguida de Muerte, cuando en realidad correspondía sea condenado por el delito de Homicidio, expresando que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica; es decir, dentro de los marcos de experiencia, psicología y lógica, además se cuestiona por qué el Tribunal no tomó en cuenta que el acusado victimó a Timoteo Felipe Mamani, usando un arma contundente que le causó una fractura en el cráneo ocasionándole la muerte, solicitando anular la Sentencia dictada y se disponga la reposición del juicio ante otro Tribunal conforme al art. 413 de CPP. Por su parte, Anastacia Quispe Lázaro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 66 vta.) denunciando defectuosa valoración de la prueba, cuestionándose si el golpe con la piedra fue directo o si fue lanzado a la distancia, haciendo mención a la declaración de los testigos y el propio testimonio del acusado, circunstancias que no habrían sido valoradas en forma conjunta por el Tribunal de Sentencia, instancia que contrariamente a la lógica y objetividad actuó subjetivamente vulnerando el art. 173 del CPP; asimismo, denunció errónea calificación del hecho o juicio de tipicidad, argumentando que el Tribunal tipificó la conducta del acusado como Lesión Seguida de Muerte; sin embargo, bajo la fundamentación de dolo, claramente señaló que el acusado atentó contra la vida de Timoteo Felipe Mamani, de modo que no debió subsumir la conducta del acusado en el tipo penal Lesión Seguida de Muerte, ya que éste forma parte del los delitos contra la integridad corporal y la salud, y por que en este tipo penal no se tiene la intención de matar o atentar contra la vida, sino simplemente causar un daño el cuerpo o la salud que es el nexo causal de la muerte no querida; por otra parte, señala que el Tribunal al desestimar la comisión del delito de asesinato, debió motivar o fundamentar suficientemente y no de modo abstracto e insuficiente limitarse a decir que la prueba es insuficiente y por ello calificar el hecho como Lesión Seguida de Muerte.
Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Tercera, se emitió el Auto de Vista 14/2012 de 6 de octubre, por el que se declaró procedentes ambos recursos, consecuentemente, en previsión del art. 413 del CPP, anuló totalmente la Sentencia apelada, dicha Resolución tiene el siguiente fundamento: a) Ambos recursos de apelación restringida denuncian de manera coincidente errónea calificación del hecho y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la concreción del marco legal penal; sin embargo,
se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ahora llamado Tribunal Constitucional Plurinacional, ha reconocido la posibilidad de variar la calificación del tipo penal en la Sentencia, de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, sin que se afecte el principio de congruencia, cumpliendo algunos requisitos inexcusables a objeto de precautelar el debido proceso; b) Si bien ambos recursos no efectuaron una exposición de fundamentos de hecho y derecho respecto a la actividad que hubiera desplegado el imputado; empero, siguiendo el criterio rector de la jurisprudencia constitucional, se advirtió que los miembros del Tribunal de Sentencia incumplieron la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo que significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que las partes asuman una posición al respecto, lo que constituye una vulneración al derecho a defensa del acusado y también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto a los acusadores, además de vulnerar el principio de congruencia entre la Sentencia y a la acusación, previsto en el art. 362 del CPP, y constituyendo por si mismo un defecto de la Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 de citado Código, y también en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica; y, c) Consecuentemente, queda establecida la concurrencia de defectos absolutos insubsanables en la Sentencia impugnada, como ser insuficiente fundamentación que demuestre haberse cumplido las exigencias del principio de desvinculación condicionada a objeto de no vulnerar el principio de congruencia entre la Sentencia y a la acusación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio citado
Mostrando 35 de 69 parrafos.