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TSJ

AS/0166/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 166

Sucre, 05/06/2012

Expediente: 54/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-79, interpuesto por Irvick José de la Fuente Jeria, contra el Auto de Vista Nº 065/2011 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 73-74) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 86-87, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de febrero de 2011 (fs. 50-54), por la que declaró improbada la demanda incoada por el contribuyente Irvick José de la Fuente Jeria, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 429/07 de 6 de noviembre de 2007.

En grado de apelación formulada por Irvick José de la Fuente Jeria (fs. 56-58), mediante Auto de Vista Nº 065/2011 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 73-74), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 11 de febrero de 2011.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Irvick José de la Fuente Jeria (fs. 77-79), manifestando que el Auto de Vista recurrido estableció tres argumentos sencillos, en sentido de que el contribuyente ha reconocido la omisión de pago y la consiguiente evasión tributaria, además de que existe contravención tributaria y violación normativa y existe también juramento de la existencia de la deuda y evasión tributaria, argumentos complementados en la Sentencia de primera instancia, en la que se empleo como único fundamento del fallo lo siguiente: "De conformidad a lo dispuesto en el Art. 76. 2 de la Ley 1340, para ser viable la prescripción en el termino de dos años, el conocimiento del delito o la contravención por parte de la Administración Tributaria, deberá ser aprobado fehacientemente por el infractor, y el argumento de que la presentación de DDJJ en el formulario 80.1 por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas ante la mutual Guapay concluida el 31 de diciembre de 2002, no cumple con lo dispuesto en el punto dos del art. 76 de la ley Nº 1340, o sea que el delito de infracción no ha sido aprobado fehacientemente por el infractor" (sic). Ya que ninguno de los fallos de instancia, establecen un fundamento de hecho y de derecho, además el Auto de Vista recurrido, carece en lo absoluto de un análisis interpretativo del artículo 76, punto 2 de la Ley Nº 1340, limitándose a aplicar sin explicación alguna el punto 1 del indicado artículo.

Señaló que este Tribunal, deberá considerar que el punto 2 del artículo 76 de la ley 1340 establece que el infractor deberá justificar por medios fidedignos la certeza del conocimiento que tenga la Administración Tributaria respecto a la comisión del delito de contravención para que proceda la prescripción por el transcurso de dos años, pues en el caso presente, el medio fidedigno fue la presentación de la DDJJ en formulario 80.1 por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) ante la Mutual Guapay y sin pago alguno, a través del cual se demostró la certeza del conocimiento que tuvo la Administración Tributaria sobre el ilícito tributario, también quedo probado fehacientemente que si la Administración Tributaria no hubiera tenido conocimiento de la presentación del formulario 80.1, mal pudo haber iniciado el sumario contravencional, que derivó en la resolución sancionatoria, que es el objeto de la presente demanda y cuya prescripción se pide.

Manifestó además el derecho a la prescripción del ilícito, indicando que el 5 de noviembre de 2007, interpuso excepción de prescripción de la acción y del derecho de la Administración Tributaria para imponer sanciones por ilícitos tributarios, que en el caso presente fue la evasión, tipificada en el artículo 114 de la Ley Nº 1340, que se materializó el 30 de abril de 2003, fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción tributaria de evasión.

En consecuencia y de acuerdo con el artículo 76. 2 de la Ley Nº 1340, el computo para la prescripción empezó el 1º de enero de 2004 (año siguiente al conocimiento pleno) y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que las facultades de la Administración Tributaria para imponer la sanción de la conducta del contribuyente han prescrito, conforme disponen los artículos 75. 3 y 76. 2 de la aludida ley.

Respecto a la posibilidad que la Administración Tributaria acuse causales de interrupción y suspensión establecidos en los artículos 54, 55 y 77 de la Ley Nº 1340, estas no serían evidentes, debido a que el derecho de aplicar sanciones fue recientemente ejercido con la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional, en fecha 9 de octubre de 2007, es decir un año, nueve meses y nueve días después de haber prescrito la facultad para sancionar el ilícito tributario.

Solicitó también la nulidad de obrados por indebida calificación de la conducta fuera del proceso administrativo, porque en el punto tres del Auto de vista recurrido, se indicó sin fundamento legal que a la Administración Tributaria no le correspondía determinar nada, porque el impuesto omitido ya había sido determinado por el contribuyente, antecedente por el cual se establece que la Administración Tributaria llevó a cabo directamente un procedimiento sancionador emitiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 158/07, sin establecer previamente un procedimiento determinativo, en el entendido que la contravención tributaria por evasión se originó en la presentación de la declaración jurada IUE, gestión 2002, presentada y no pagada.

Por consiguiente, al no existir previamente un procedimiento determinativo que establezca el tributo omitido, no puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento sancionatorio de forma directa, debido a que el hecho generador del IUE-gestión fiscal 2002, se perfeccionó el 2 de mayo de 2003, fecha en que se encontraba vigente la Ley Nº 1340 y en la que las declaraciones juradas presentadas y no canceladas durante la vigencia de la citada ley, deben ser sujetas a un procedimiento determinativo, como de forma clara estipula el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 27874, por ello la Administración Tributaria, no se encontraba facultada para efectuar la calificación de la conducta mediante un procedimiento sancionador, conforme establece el artículo 168 de la Ley Nº 2492, toda vez que la calificación y la imposición de la sanción se encuentran vinculadas al procedimiento de determinación del tributo, por lo que el procesamiento administrativo de la contravención tributaria mediante el sumario contravencional carece de validez legal, siendo por ello, inaplicable el citado artículo en el presente caso.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo que case el auto de vista recurrido y disponga la expresa revocatoria en todas sus partes de la Sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

La parte recurrente, cuestiona el fallo de Tribunal de apelación, porque al confirmar la Sentencia de primera instancia, no estableció un fundamento de hecho, ni de derecho, careciendo en absoluto de un análisis interpretativo del artículo 76. 2 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, limitándose a aplicar sin explicación alguna el inciso 1) del artículo 76 de la misma ley; manifestando como argumento principal del recurso objeto de examen, que las facultades de la Administración Tributaria para aplicar la sanción de la conducta del contribuyente han prescrito.

En este contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte a fs. 18, que el 25 de abril de 2007, Impuestos Internos, emitió el Auto de Sumario Inicial Contravencional Nº 158/07, donde señalan que el contribuyente Irvick José de la Fuente Jeria, presentó Declaración Jurada con Número de Orden 965965 correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (I.U.E.), por la gestión fiscal concluida a 12/2002, determinando la existencia de una deuda tributaria no pagada, concediéndole un plazo de 20 días calendario, a partir de su legal notificación para la cancelación de la multa de Bs. 2.708, correspondiente al 50 % del impuesto omitido, actuado con el cual se notificó al contribuyente el 9 de octubre de 2007 (fs. 18 vta.).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2012AS/0166/2012Fuente oficial