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TSJ

AS/0166/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 166/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.166/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hur0tado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 473 a 476 interpuesto por la Empresa de Transporte Internacional Litoral S.R.L., representada por Clemencia Beatriz Pattón Valdez contra el Auto de Vista Nº 198/2013–SSA-I de 21 de octubre de 2013 de fs. 464 a 466 y su complementario de fs. 469, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral seguido por Pedro Freddy Patón Rojas y Zulema Aranibar de Patón contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 479 a 488, la respuesta a la adhesión de fs. 491, el auto de fs. 492 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 215/2012 de 17 de julio de 2012 de fs. 260 a 270 declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 8-9 de obrados, disponiendo que la empresa de Transportes Internacional Litoral S.R.L. a través de su representante, cancele a Pedro Freddy Patón Rojas, la suma de Bs.39.834,70 (Treinta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%, a Zulema Aranibar de Patón, la suma de Bs.20.349.92 (veinte mil trescientos cuarenta y nueve 92/100 Bolivianos) por indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación de fs. 297 a 298, interpuesta por la Empresa de Transporte International Litoral S.R.L., representada por Clemencia Beatriz Pattón Valdez y el formulado por los demandantes de fs. 302 a 310, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 198/2013-SSA-I de 21 de octubre de 2013 de fs. 464 a 466, revocó en parte la Sentencia Nº 215/2012 de 17 de julio de 2012 de fs. 260 a 270, concediendo en favor de Pedro Freddy Paton Rojas, la suma de Bs.115.211.04 (Ciento quince mil doscientos once 04/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, más la multa del 30%; y, en favor de Zulema Aranibar de Patón, la suma de Bs.35.782.92 (treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos 92/100 bolivianos), por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, más la multa del 30%, que en ejecución de sentencia deberá ser objeto de ajuste, conforme al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

El referido auto de vista y su complementario, motivaron que la Empresa de Transporte Internacional Litoral S.R.L., representada por Clemencia Betriz Patón Valdez, interponga el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 473 a 476, en el que acusó, al amparo del art. 253 numerales 2 y 3 y 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal de alzada, incurrió “en error de hecho y derecho”, violando leyes expresas, conforme lo expuesto en los siguientes puntos:

1.- Que en el auto de vista recurrido, el tribunal ad quem, señaló que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se fundamentó de forma correcta los agravios sufridos, extremo que es negado por la parte recurrente, manifestando también que, no se habría valorado las pruebas cursantes a fs. 1 relacionada al finiquito, los pagos parciales realizados a fs. 67, así como los comprobantes de depósitos, que cursan a fs. 276 a 295, elementos que llevaron al tribunal de segunda instancia a reconocer la existencia de pagos realizados los cuales deben ser deducidos del monto final a cancelar.

2.- Acusó que el Auto de Vista Nº 198/2013 –SSA-I, al referirse al tiempo de servicios, valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso de fs. 142-148 y 251, consistentes en recibos, reportes y notas que tienen fecha de emisión los años 2000, 2003 y 2005, demostrando que la existencia de relación laboral a partir del año 2000, incurriendo en error de hecho.

3.- Asimismo, acusó que el tribunal de alzada consideró como prueba contundente la de fs. 251, la que demostraría los años de servicio, cuando no debió ser tomada en cuenta porque no cumplió con los requisitos de ley, siendo impertinente, por lo que debió ser invalidada, al ser presentada fuera del término probatorio, viola el art. 331 del Código de Procedimiento Civil y el art. 149 del Código Procesal del Trabajo.

4.- Acusó que la consideración con relación al tiempo de servicios que realizó el tribunal de alzada de la documentación de fs. 144, es por demás antojadiza y extralegal y apartada de la realidad, porque demuestra situaciones estrictamente personales que no se configuran en una relación contractual y menos laboral.

5.- Alegó también con relación al tiempo de servicios, el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, al no considerar el Certificado de Inscripción al Padrón nacional de Contribuyentes de fs. 17, el Certificado de FUNDEMPRESA de fs. 155, Escritura Pública de fs. 28-30 que demuestran el nacimiento de la Empresa Familiar de Transporte Internacional Litoral S.R.L. a partir del 2000, violando el art. 1289 parágrafos I y III del Código Civil.

6.- Señaló también que el tribunal de alzada con relación a la causal de retiro ha dispuesto el pago de desahucio a los demandantes, sin considerar extremos declarados en la demanda, sin considerar que se apartaron voluntariamente de las actividades, infringiendo el art. 18, 208 y siguientes del Código de Comercio, sin tomar en cuenta su condición de socio en el 20% de participación, condición que les aparta de poder ser beneficiario del pago de desahucio.

7.- Aduce también que la decisión del tribunal ad quem con relación al aguinaldo, es atentatoria a sus intereses porque amplía la concesión de la juez a quo al determinar el pago de la gestión 2005 y duodécimas del 2006, cuando el aguinaldo no es acumulable, es un derecho potestativo del empleador, por lo que no corresponde la ampliación de dicho beneficio.

8.- El tribunal ad quem con relación al bono de antigüedad, realizó consideraciones por demás extra legem, valorando erradamente las pruebas de fs. 142-148 y 251, incurriendo en error in judicando, porque según afirma la recurrente, las pruebas de fs. 17, 28-30 y 155 los años de servicio deben ser computados desde la gestión 2000, acumulando una antigüedad de 6 años de trabajo.

9.- Acusó que el tribunal ad quem al revocar parcialmente la sentencia del juez a quo y conceder ilegal, ilegítimamente y extra legem derechos inexistentes, incurrió en error de hecho y error de derecho, realizando operaciones aritméticas incorrectas para el bono de antigüedad, aplicando el D.S. Nº23474, como si se tratara de una empresa productiva, cuando se debió aplicar el D.S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992 y calcularse a partir del año 2000, en que fue creada la Empresa de Transporte Internacional Litoral S.R.L., según las pruebas cursantes de fs. 17, 28-30, 155, 156 de obrados.

10.- Finalmente señaló que existió falta de apreciación de las pruebas y la forma en la que se procedió a la liquidación alterando flagrantemente los datos que claramente dispone la Ley General del Trabajo, denunciando la vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y no haber aplicado correctamente las disposiciones legales de acuerdo al caso, solicitando que lo dispuesto en sentencia referido a las primas aportes de Seguro Social multas, horas extras, trabajo nocturno, domingos y feriados queden subsistentes de la forma como resolvió.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista cursante a fs. 464 a 466 de obrados, en consecuencia se modifique la liquidación tomando en cuenta los antecedentes del proceso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0166/2014Fuente oficial