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TSJ

AS/0166/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 166/2014

Sucre, 23 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.117/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 150 a 152 y vuelta, interpuesto por Narciso Serrano Tola en representación legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), en virtud del Testimonio de Poder Nº 323/2009 de 23 de septiembre de 2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 29 del Distrito Judicial de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 330/2009 de 9 de noviembre de 2009 (fojas 142 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por reincorporación seguido por Jenny Paola Campos Alfaro contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 156 a 159, el Auto de fojas 159 vuelta que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia  de 4 de diciembre de 2008 (fojas 102 a 106 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fojas 20 a 22 y vuelta, debiendo en consecuencia la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) a través de su representante legal, reincorporar a su fuente de trabajo a Jenny Paola Campos Alfaro, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su despido hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, como ser aguinaldo 2008, actualizados a la fecha del pago, en tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley.

En grado de apelación, deducida por el representante legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), por Auto de Vista Nº 330/2009 de 9 de noviembre de 2009 (fojas 142 a 144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de 4 de diciembre de 2008.  Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que, el referido Auto de Vista, motivó al representante legal de la empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la interposición del recurso de nulidad de fojas 150 a 152 y vuelta, en el que expone los siguientes argumentos:

Acusa infracción a la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación al contenido de numeral 1 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, aseverando que le otorga un status jerárquico superior al artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27549 de 20 de abril de 2000 respecto a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y la relativa a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y su Decreto Reglamentario, sin citar de forma expresa el mandato de hacer o no hacer de la Ley del Funcionario Público y su Reglamento; hecho que implica infracción de la Constitución Política del Estado, en su artículo 410 parágrafo II numerales 1 al 4 relativo a la primacía de la norma constitucional, así como el debido proceso y derecho a la defensa conforme a los artículos 12 y 14 de la Ley de Leyes.

Señala, que la Ley Nº 2027 y su Reglamento en ninguno de sus mandatos destaca que los funcionarios públicos se rigen por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, al contrario el artículo 2 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, expresa que tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos.  En esa perspectiva de legalidad y legitimidad el Tribunal de Alzada, omitió considerar este error, pues la actora se desempeñó como funcionaria pública en ECOBOL, sujeta a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley Nº 1178, empero fundamenta en una interpretación errónea en base al citado artículo 2 del Estatuto del Funcionario Público y el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27549.

Manifiesta, que el objeto de la controversia está relacionada con materia administrativa regida por la Ley Nº 1178, Decretos Reglamentarios y los artículos 1 y 28 del Estatuto del Funcionario Público. Hecho omitido en su valoración, pues se confunde el objeto de la demanda con su efecto, que es el despido pero no la responsabilidad funcionaria de la demandante en el ejercicio de sus funciones.

Expresa que el numeral 2 del segundo considerando del Auto de Vista sostiene: “…no se ha acreditado éste hecho, porque se advierte que la actora fue retirada con el argumento de existir indicios de responsabilidad…”.  En relación a este argumento aclara que los indicios de responsabilidad civil no fueron creados artificialmente por la institución, pues los mismos cursan en un informe de auditoría y los relaciona con la conducta funcionaria de la demandante por cobro de dos cheques, es esta la razón por la que se tomó la determinación en contra de la actora.

Arguye que el inciso c) del artículo 28 de la Ley Nº 1178, aclara que el término “servidor público”, se refiere a los dignatarios y toda persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales; por lo que se evidencia que el objeto de la demanda corresponde a materia administrativa; asimismo, menciona el artículo 1 inciso c) del mismo cuerpo legal, que ratifica que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus actos. Indica que el Decreto Supremo Nº 23318-A es aún más taxativo, al determinar que “Las disposiciones del… se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral…”. En esa perspectiva, observa que no puede existir el deslinde propuesto por el Tribunal de Apelación, ya que el objeto de la controversia se realiza en el espacio administrativo, sin perjuicio de la otra demanda de naturaleza laboral, por lo que pide nulidad plena ya que las normas citadas son de procedimiento y de naturaleza vinculante como lo dispone de forma analógica el artículo 90 del Código Civil, debiendo retrotraerse hasta el vicio más antiguo o hasta plantearse nueva demanda.

Aduce que el argumento del numeral 3 del segundo considerando resulta paradójico, ya que la demandante se relacionó con ECOBOL sobre la base de la designación de funciones en su cargo de Gerente Regional de ECOBOL Cochabamba y para el caso anterior de su designación como asesora, que fue de libre nombramiento, pues su conducta y acciones como administradora de ECOBOL a partir de su designación se realizan a través de los mandatos de hacer y no hacer de la Ley Nº 1178 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de forma tal que las actuaciones se restringen al espacio del sistema administrativo y no laboral.

Señala que, el origen constitutivo que vincula a la actora con ECOBOL se produce  a través de memorándum de designación al tratarse de un cargo de libre designación y no emerge de un contrato sea éste verbal y/o escrito, lo que pone de manifiesto el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Agrega que los juzgadores de instancia no valoraron la prueba y se estableció el objeto de la demanda que está relacionada con materia administrativa regulada por la Ley Nº 1178, que regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado, cuya materia administrativa fue gestionada por la actora y que en virtud a la responsabilidad que indiciariamente le ha sido atribuida por Auditoría Interna de ECOBOL ésta debe asumir su responsabilidad en el espacio administrativo y no laboral.

Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo, que  en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y en evidencia de infracción a la ley y de errores de hecho y de derecho respecto de la apreciación de la prueba, se determine la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado en que se vuelva a plantear una nueva demanda, sujetándola a los mandatos de hacer o no hacer sustantivos y procedimentales que emanen de la Ley Nº 1178, sus Decretos Reglamentarios Nº 23318-A, modificado por Decreto Supremo Nº 26237, Decreto Supremo Nº 26329 y la Ley Nº 2027, o en su caso casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda y probadas las excepciones contenidas en la contestación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es importante establecer las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2014AS/0166/2014Fuente oficial