Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 63/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Luis Medhi García y otra
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 918 a 920, Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 11 de marzo de 2010, de fs. 910 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Papadopulos de Hodnett, Mark Andrew Hodnett contra los recurrentes, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Roxana Papadopulos de Hodnett y Mark Andrew Hodnett, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, los querellantes presentaron desistimiento de la acción por acuerdo transaccional con los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi (fs. 501), siendo resuelto por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005 (fs. 502), aceptando el desistimiento y declarando extinguida la acción penal, sin lugar a la calificación de responsabilidad ni costas, conforme al acuerdo arribado.
b) El abogado patrocinante de los imputados, mediante memorial de 21 de septiembre de 2005 (fs. 504) solicitó la regulación de honorarios profesionales, el cual fue resuelta por Auto de 26 de octubre de 2006, estableciendo la cancelación del mismo (fs. 512); los imputados Jorge Luis Medhi García y Greta Rosario Rek de Medhi, interpusieron incidente de nulidad de obrados por cobro de honorarios (fs. 827 a 830 vta.) que fue resuelta por Auto Motivado de 22 de diciembre de 2009 (fs. 855 a 858), emitido por el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que rechazó el incidente. Notificados los imputados con el referido fallo, interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 861 a 865), resuelta por Auto de Vista 31/2010 de 11 de marzo (fs. 910 y vta.) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisible e ilegal la apelación incidental. Ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda (fs. 913 a 914), mediante Auto de 22 de marzo de 2010 (fs. 915), se declaró no ha lugar la complementación y enmienda impetrada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto complementario el 12 de abril de 2010 (fs. 916), interpusieron recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la argumentación de que el recurso de apelación restringida es un medio para impugnar las Sentencias de primera instancia, manifiestan, que conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada tenía la obligación de conminar la subsanación de los defectos u omisiones de forma contenidos en el recurso; sin embargo, resolvieron el mismo sin considerar los fundamentos de la apelación, manifestando que su abogado pretende el pago de honorarios sin tomar en cuenta que le hizo firmar dos igualas profesionales, debiendo atenderles en otros procesos civiles de concurso de acreedores que se encuentra vigente; y, el caso por el cual fue contratado, culminó con el desistimiento de la acción por acuerdo de partes.
Concluyen su recurso solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2010, y se determine la emisión de un nuevo fallo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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