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TSJ

AS/0166/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo agravado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 166/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 119/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Basilia Acarapi Huanca

Delito : Robo agravado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 261 a 264 vta., Basilia Acarapi Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriela Soledad Mayta Rodríguez y Román Ramírez Huanca contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1), ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al 326 inc. 1) del CP, condenándola a la pena de siete años de presidio, con costas a favor del Estado y de la parte querellante y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca presentó recurso de apelación restringida (fs. 302 a 308 vta.), resuelto por el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 252 a 258), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos para su análisis:

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el agravio planteado en apelación restringida de la errónea aplicación de la ley sustantiva, respondió de forma precaria en su fundamentación, desconociendo, actuando excesivamente de manera mecanicista y limitada, omitiendo y contradiciendo los fundamentos jurídicos de los precedentes judiciales citados en apelación restringida; ya que, conforme precisan los arts. 331 y 332 del CP, para la configuración del delito de Robo Agravado tiene que existir la conducta de “apoderare” que recae sobre las cosas, siendo que en el presente caso de las declaraciones testificales se establece que no existió, al contrario de lo que comprendió el Tribunal Ad quo, esta decisión fue apelada ante los vocales por la existencia de defectos de sentencia, quienes debieron aplicar los principios de probidad, legalidad y eficacia, inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pero omitieron pronunciarse sobre el fondo del agravio, señalando de manera simple y sutil que no tiene competencia para realizar la correcta atribución del hecho, sin considerar que, lo cual reclama es la errónea aplicación de la ley sustantiva por calificarse erróneamente el ilícito como Robo Agravado cuando correspondía Hurto.

2) Arguye que el Tribunal de apelación no observó los fundamentos jurídicos de los precedentes judiciales invocados y al no haber resuelto conforme establece el art. 180 de la CPE, vulnerando el art. 37 del CP, relativo al principio de proporcionalidad del hecho acusado con la pena impuesta, desconociendo que la finalidad de la pena está orientada a la educación e inserción social y al referir que evidenció la valoración del Tribunal de Sentencia conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el Tribunal de juicio no realizó una correcta fijación de la pena conforme establece el art. 38 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no considerarse: su edad, que tiene bajo su tuición cuatro nietos menores de edad, la gravedad del bien jurídico afectado, ni la gravedad del hecho, habiéndosele sancionado a siete años de privación de libertad sin ponderar los parámetros establecidos.

I.1.2.Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado su recurso, sentando la doctrina legal aplicable, disponiendo la nulidad de la Sentencia y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental disponga el reenvío al Tribunal de origen para que éste remita la causa al Tribunal siguiente en número a los fines de garantizar el principio del juez natural para la celebración de un nuevo juicio.

I.2.Admisión del recurso.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 594/2015-RA de 11 de septiembre, se tiene que este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, para el análisis de fondo de los dos motivos expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Por Sentencia 015/2014 de 25 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al 326 inc. 1) del CP, condenándola a la sanción de siete años de presidio, con costas a favor del Estado y de la parte querellante y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) Por las declaraciones tanto de cargo como descargo, se evidenció que la acusada planeó y ejecutó de manera sistémica el hecho delictivo consistente en el robo, que la acusada tiene antecedentes policiales de robo de Especias, que para cometer el robo, en abril de 2012, ingresó al inmueble ubicado en la calle Chapare 432 de la zona Villa Tunari de El Alto valiéndose de amenazas, uso de ganzúa y llave, incluso con la participación de un abogado de apellido Estrada, para después, permanecer en el interior; ii) El 12 de mayo de 2012, rompiendo los vidrios de las habitaciones que ocupaban Román Ramírez y Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, ingresan para sustraer objetos, muebles, electrodomésticos, ropa y otros objetos de valor, habiendo sido encontrado uno de los objetos robados como es una cuadratrack, estando todos estos hechos identificados, condujo al Tribunal a establecer, que la acusada Basilia Acarapi Huanca es autora del delito de Robo Agravado.

En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal de Sentencia deja constancia que la imputada es una persona de 55 años de edad, casada, con instrucción básica, madre de familia humilde, que el hecho es un acto delictivo cometido entre familia, vale decir de hermano a hermano, así como los móviles de la imputada como el proteger y defender a su madre, aspecto considerado como atenuante.

II.2.Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos: i) Refirió la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, violando la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad y defectuosa valoración de los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 4) del CP; ii) En la Sentencia en el Romano III de los fundamentos probados, existió violación e incongruente fundamento en cuanto a los hechos probados incurriendo en omisión de fundamentación y precisión de los hechos y versiones referidas a la acusación fiscal y particular, tomando en cuenta ambas acusaciones refieren distintas fechas y hechos; al no estar precisados en la Sentencia de forma clara y comprensible se constituyen en vulneración del debido proceso; iii) Refiere que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos los sujetos procesales, constituyendo un defecto absoluto por falta de fundamentación; iv) Observó la prueba del vidrio; v) Señaló que la Sentencia no sustenta por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de Arsenio Ramírez Huanca y Víctor Hugo Acarapi, existiendo así falta de valoración; vi) Con relación a la pena impuesta a la recurrente; vii) Respecto del reclamo de que las pruebas testificales no tendrían fundamento lógico y claro, existiendo defectuosa valoración de la prueba. viii) Señaló que no se habría determinado el derecho propietario de la cuadratack ya que existirían las contradicciones en las pruebas testificales de Arsenio Ramírez Huanca y que al existir duda se debió aplicar el principio in dubio pro reo.

II.3. Del Auto de Vista.

El Tribunal de alzada declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, argumentando que: i) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sobre el delito de Robo Agravado, se debe considerar que el Tribunal de Sentencia es la única autoridad competente para determinar la correcta atribución típica; por ende, realizar la subsunción adecuada de la conducta demostrada en juicio a un tipo penal establecido en la norma Sustantiva Penal. Bajo este criterio, se debe considerar el principio de iura novit curia; por el cual, se brinda la posibilidad al Tribunal de Sentencia subsumir la conducta demostrada en el juicio oral, público y contradictorio en el tipo penal adecuado que considere, siendo el presente caso que la recurrente señala que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Robo Agravado ya que no habría demostrado el uso de la fuerza; ii) Con relación a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, se debe considerar que conforme la doctrina legal aplicable sentada en la ex Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009, no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, especificando en que consiste la misma, y en este caso, la recurrente no estableció cuál es la fundamentación que constriñe, requisito indispensable para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso, que hace una tutela judicial efectiva iii) Respecto a que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos los sujetos procesales incurriendo en un defecto absoluto por falta de fundamentación, la apelación restringida está limitada a los casos en los que haya existido una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o una errónea aplicación de ellas, siendo que la recurrente no cuestiona errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba literal, no aclara ni especifica cuál la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, siendo que se limitó a realizar reclamos genéricos, sin determinar la aplicación que dicho Tribunal debió realizar a momento de dictar la Sentencia; iv) Sobre la observación a la prueba del vidrio roto, la misma es impertinente pues la recurrente no hizo reserva de recurrir de acuerdo al art. 407 del CPP; v) En cuanto a que la Sentencia no sustenta, por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de Arsenio Ramírez Huanca y Víctor Hugo Acarapi, existiendo así falta de valoración; la recurrente no indicó que normas fueron infringidas o erróneamente aplicadas; por lo cual, el reclamo resulta inviable; vi) Con relación a la pena impuesta a la recurrente, de la revisión íntegra de la Sentencia, se tiene que en el punto IV.1. se realizó una valoración en cuanto a la edad, el estado civil, el grado de instrucción así como otros aspectos como atenuantes en favor de la acusada cumpliendo de esta manera con lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del CP; vii) Respecto al reclamo de que las pruebas testificales no tendrían fundamento lógico y claro, existiendo defectuosa valoración de la prueba, se tiene que de acuerdo con el art. 408 del CPP, se debe citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende, siendo obligación del recurrente dar una correcta motivación al recurso interpuesto, ya que el pronunciamiento se base en el mismo; viii) Sobre la denuncia relativa a que no se habría determinado el derecho propietario de la cuadratack ya que existirían contradicciones en las pruebas testificales de Arsenio Ramírez Huanca y que al existir duda se debió aplicar el principio in dubio pro reo, el reclamo que no cumple con lo señalado en el art. 408 del CP, siendo inviable lo pedido por la recurrente; ix) Además, el Tribunal de alzada argumenta que no existe la nulidad sin perjuicio aspecto establecido por el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, perjuicio que en este caso no se acredita explícitamente cual ha sido la afectación realizada en la tramitación del proceso; y, X) La recurrente no especificó la referencia expresa sobre la afectación, incidencia en la Resolución en términos claros y concretos, resultando insuficiente para la viabilidad del recurso, porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación que amerite este tema de revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a que se denunció que el Tribunal de alzada al reclamo formulado en apelación sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva respondió sin la debida fundamentación; y, respecto de la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena relacionado a su finalidad, no advertido por el Tribunal de apelación; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste sobre esta denuncia del recurso de casación.

III.1.Respecto de la denuncia de precaria fundamentación de la resolución recurrida.

A los fines de resolver esta problemática, es menester señalar que el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

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Criterio

"...se advierte la falta de fundamentación respecto del quantum de la pena observada en el recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada debió realizar el control respecto de que si era evidente o no que el Tribunal de Sentencia emitió argumentos jurídicos relativos a los aspectos reclamados, al tipo penal, a la valoración de los hechos, las acciones y de la imputada misma, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, que corresponden al caso concreto, que expliquen de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, aspecto que no se advierte en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que simplemente realizó un análisis genérico y escueto sobre la aplicación de la normativa que hace al quantum de la pena; en consecuencia, resulta evidente lo manifestado por la recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Basilia Acarapi Huanca
Proceso
Robo agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la fundamentación / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0166/2016-RRCFuente oficial