Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2018
Sucre: 23 de marzo de 2018
Expediente: Chuquisaca
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 88 a 90 vta., del testimonio de apelación, formulado por Raul España Smith, en contra del Auto Supremo Nº 045/2017 de 25 de septiembre que cursa de fs. 43 a 52 del testimonio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, todo lo Inherente; y:
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 045/2017 de 25 de septiembre, declarando infundado el incidente de “Control Jurisdiccional de la investigación” opuesta por Raúl España Smith, con el fundamento que el Ministerio Público a los puntos 3.7.2, 3.7.3, 3.8.2 y 3.10.2 del PROVEIDO FGE/RJGP/Nº477/2017 de fs. 13, da una respuesta fundada en un hecho especifico, o sea que para la aplicación del art. 306 del CPP, argumentó los factores, por los cuales sustenta su negativa a la proposición de dichas diligencias, bajo el marco de que para el propósito de la averiguación de la verdad histórica de los hechos este no resulta pertinente ni útil para la investigación, haciendo uso de normativa que respalda su decisión con el sustento que sus actuaciones se encuentran encaminadas a buscar la recolección u obtención y compulsa de prueba que sirva de base para el futuro juicio o eximir de responsabilidad; por lo que advierten que en ese actuado la Fiscalía General no incurrido en vulneración a los derechos y garantías denunciados por el impetrante, asimismo con referencia al punto 3.10.3 del mismo proveído expresa que bajo el parámetro determinado por el art. 306 del CPP, el Ministerio Publico fundamentó el motivo del por qué dicha información es impertinente, expresando que el impetrante no cumplió con las observaciones detalladas en el proveído FGE/RJGP/Nº397/2017 de 10 de julio, argumentado por la Fiscalía General donde expresa que no justifica su solicitud, ya que no se investiga en el presente proceso sobre la denuncia del Convenio señalado por el impetrante, entonces bajo ese fundamento la Fiscalía General cumplió en explicar al solicitante que no cumplió con la pertinentica de la proposición de esa prueba solicitada, no advirtiéndose la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa que se encuentren vinculados a la falta de fundamentación de la decisión emitida por el Ministerio Publico.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
El recurrente en su escrito de fs. 88 a 90 vta., señala los puntos siguientes:
La norma contenida en el art. 306 del CPP determina que la negativa fiscal a la proposición de diligencia necesariamente debe ser fundamentada y los distintitos proveídos emitidos por la Fiscalía General del Estado, incumplen las condiciones mínimas para considerar que la fundamentación realizada es suficiente para rechazar la producción de prueba solicitada, ya que la Autoridad Fiscal simplemente haría mención de forma general a normas como el art. 54 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 y el art. 68 de la Ley 401 de Celebración de Tratados haciendo conclusiones subjetivas al expresar que: “… Como se tiene expresado al haberse cancelado vía condonación los adeudos emergentes de los instrumentos referidos por el impetrante, el convenido habría terminado en fecha anterior a la vigencia de la norma constitucional citada…”, sin contar con la capacidad para establecer con precisión la vigencia o no de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Boliviano.
Concluye que el Fiscal General en virtud del principio de objetividad no puede rechazar sin ninguna fundamentación la proposición de diligencias probatoria. Adicionalmente agrega que la negativa sin fundamento del Ministerio Publico a la proposición de diligencias probatorias implica una vulneración al ejercicio del derecho a la defensa, sin tomar en cuenta que el Art. 8-2-c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que durante el proceso toda persona tiene derecho entre otros a acceder a los medios adecuados para la preparación de su defensa en plena igualdad con una garantía mínima y con similar texto hace referencia al art. 14-3-b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Solicitando declarar FUNDADO el incidente de control jurisdiccional ordenando a la Fiscalía General del Estado dar curso a las diligencias investigativas que han sido negadas.
Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs. 107 a 107 vta., señalando que no tuvo conocimiento del incidente planteado, toda vez que el incidente en cuestión fue corrido en traslado únicamente al Ministerio Publico, pero esta situación no ocurrió en relación con la Procuraduría General del Estado.
Pero tratándose de un incidente que a criterio de la Sala penal fue rechazado se adhieren a los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Publico contenidos en su memorial de respuesta al incidente y a la respuesta a la apelación.
Solicitando declarar improcedente el recurso de apelación.
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