Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 166/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Pando 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adrián Daniel Sillerico Da Silva
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 35 a 38, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2017, de fs. 30 a 32, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, contra Adrián Daniel Sillerico Da Silva, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 32/2016 de 20 de septiembre (fs. 4 a 8), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adrián Daniel Sillerico Da Silva, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Peculado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Gunar Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez (fs. 11 a 14), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 26 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 634/2017-RA de 24 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que en el juicio oral se demostró con prueba idónea los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, los juzgadores no valoraron las pruebas aportadas en el momento de emitir Sentencia, por lo que impugnó en recurso de apelación restringida la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; empero, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso y a la seguridad jurídica por cuanto: i) Emitió una resolución sin fundamentación y motivación jurídica, al declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia con relación a la absolución por el delito de Peculado de forma totalmente incoherente y fuera de contexto jurídico, sin cumplir lo señalado por el art. 124 del CPP, no observando que la Sentencia simplemente se abocó a realizar una relación de los hechos y no así del derecho, no se aplicó la sana crítica ni la lógica en el análisis de los hechos, resultando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, contrarios al ordenamiento jurídico a los principios constitucionales de contar con una Sentencia justa, oportuna y acorde a los hechos demostrados en juicio; ii) La Sentencia como el Auto de Vista impugnado, carecen de fundamentación y motivación en contravención al art. 173 del CPP, frente a delitos de corrupción que provoca daño económico afectando al patrimonio del Estado; por cuanto, no señalan cuáles las pruebas que eximirían de responsabilidad por el delito de Peculado, ni establecen los fundamentos de hecho y de derecho para determinar la absolución, sin tomar en cuenta los contratos administrativos, aspectos no observados por el Tribunal de alzada; iii) Denuncia defectuosa fundamentación en cuanto a su denuncia, de que la Sentencia carece de fundamentación; en cuanto, a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; puesto que, no aplicó correctamente la dosimetría referente a las agravantes y atenuantes, que constituye un derecho de las partes a conocer las razones en virtud de las cuales se toma una determinada decisión, omisión que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por el evidente desajuste entre el fallo y los términos planteados en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
La entidad recurrente, solicita se revoque el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, se anule la Sentencia de primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 634/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 46 a 48 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, ante la concurrencia de presupuesto de flexibilización para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme se tiene en la relación del hecho, en la gestión 2007 Adrián Daniel Sillerico Da Silva (imputado), recibió en tres oportunidades desembolsos de montos de dinero bajo el siguiente detalle: el 7 de septiembre de 2007 recibió Bs. 13. 224.-, el 25 de septiembre de 2007 recibió Bs. 50.192.-, el 9 de noviembre de 2007 recibió Bs. 818.-, haciendo un total de Bs. 64.234.-, recibiendo en calidad de exfuncionario de la Ex prefectura de Pando ahora Gobierno Autónomo Departamental de Pando en el desempeño de mensajero, montos de los que no presentó descargos dentro del período que correspondía.
Por Sentencia 32/2016 de 20 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adrián Daniel Sillerico Da Silva, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Peculado, bajo la siguiente verdad histórica de los hechos:
1) Le da valor a la declaración del acusado en audiencia de juicio oral, que conforme a la prueba MP2, en la fecha de los tres desembolsos, fungía como funcionario público de la ex prefectura de Pando, en el cargo de personal de apoyo I, así se tiene del memorándum de designación de funciones 524/2007 y el contrato respectivo, que en la gestión 2007 en los meses de septiembre a noviembre, el acusado recibió un total de Bs. 64.234.- en tres oportunidades, de lo que no fue presentado ningún descargo, lo que se encuentra corroborado por la prueba MP3 (certificación de deuda) y el libro mayor-auxiliar de cuentas 2007 (prueba MP7), aspecto acreditado mediante la documentación presentada como pruebas MP4, 5 y 6, correspondiente a los tres desembolsos, conforme se tiene acreditado con los comprobantes de contabilidad, hojas de ruta, informes, certificaciones presupuestarias y solicitudes de recursos adjuntas en las pruebas citadas, montos de dinero para distintos objetivos que salieron a nombre del imputado de los que no existe documento de descargo, enmarcándose su conducta en el delito de Incumplimiento de Deberes.
2) Que, los tres desembolsos a nombre del imputado habrían sido entregados a Guillermo Rioja Ballivián (Secretario de Desarrollo Sostenible y Pueblos Indígenas), inmediato superior del imputado conforme constata de la prueba MP4, donde Guillermo Rioja sin fundamentación alguna, solicita de manera expresa al Secretario financiero el cambio de nombre del cheque, correspondiente a la hoja de ruta CD 2404/07, alegando que el monto de 13.224.- deberá salir a nombre del imputado; aspecto que, no entiende el Tribunal de porqué un monto destinado a “ayuda de los damnificados…” debía salir a nombre de un mensajero que no tenía ninguna atribución de recibir dinero a su nombre, peor administrar dichos recursos al no tener la competencia para ello, por lo que Guillermo Rioja Ballivián, debió ser acusado por el Ministerio Público y por la propia Gobernación, resultándole creíble la versión contada por el acusado quien alegó, que recibió el dinero y ante la confianza que existía con su jefe le entregó a éste, sin saber el uso que le dio a dichos recursos, lo cual conlleva a que no se hayan realizado los descargos respectivos, arguyendo el acusado que era la secretaria que debía llenar los descargos, demostrando con ello su ignorancia en cuanto a lo que significa la presentación de descargos por dinero recibido, por lo que lo manifestado por el imputado denota sinceridad en su testimonio, no pudiendo aplicársele ninguna pena por el delito de Peculado, al haberse entregado dichos recursos a Guillermo Rioja Ballivián, que debe ser investigado a efectos de recuperar el dinero desembolsado.
Bajo el acápite fundamentación de la pena, concluye que por unanimidad de votos se determinó que el imputado será sancionado con la pena de un año de reclusión, por ser declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes, de conformidad a los arts. 37 y 38 del CP, que el acusado pese a haber sido declarado rebelde, se apersonó al Tribunal de forma voluntaria y asumió el proceso en el estado en el que se encontraba demostrando grado de preocupación por lo sucedido; en cuanto, a la personalidad es una persona con grado de instrucción técnico, estilista que ahora se dedica a las funciones públicas en la Gobernación, teniendo treinta y ocho años de edad, que genera una oportunidad de reinsertarse a la sociedad, no cuenta con antecedentes penales ya que los acusadores no demostraron lo contrario.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Pando con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1. Violación e insuficiente fundamentación probatoria y jurídica del debido proceso; ya que, en la valoración de las pruebas signadas como MP2 y MP3, pruebas consistentes en una certificación de deuda de 28 de septiembre de 2011, que certifica la deuda del imputado ex funcionario de la prefectura de Pando de Bs. 64.234.- (sesenta cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolivianos) así también, de las pruebas MP4 y MP7 que establece las solicitudes de fondos públicos de la sub prefectura, actual gobernación, procediéndose a desembolsar recursos económicos en tres oportunidades, haciendo un total de Bs. 64.234.- (sesenta cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolivianos), que fueron otorgados en distintas fechas, se demostró en juicio que el imputado fue servidor público de la ex prefectura de Pando el 2007, que cumplía funciones como personal de apoyo en la unidad de turismo dependiente de la dirección de desarrollo humano, además el acusado no presentó descargos dentro el período fiscal, conforme demostró con prueba documental emitida por la unidad de Contabilidad General dependiente de la secretaría departamental de economía y finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por lo que el imputado aprovechando su condición de funcionario público dispuso de los recursos económicos arbitrariamente al no presentar descargos correspondientes, adecuándose su accionar al delito de Peculado; empero, el Tribunal de mérito no fundamentó porqué otorgó determinado valor a las pruebas, ni especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos en relación del delito de Peculado, pues no existe, fundamento expreso y claro sobre la absolución, menos que la insuficiencia de la prueba hubiere causado error en la calificación del hecho, evidenciándose que la Sentencia no cumplió con la subsunción de los hechos al tipo penal de Peculado, incumpliéndose el art. 124 del CPP, desatándose dicha situación en una falta de valoración de dichos medios probatorios, constituyendo defecto absoluto, ya que no existe criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas.
2. “DEFECTOS Y VIOLACIONEN LA VALORACIÓN DE LA PENA”; que la sentencia en su acápite de adecuación del hecho a los tipos penales acusados, estableció que el imputado recibió recursos el cual se demostró mediante la prueba GAP 2 y 3, consistente en certificación de deuda, emitida por la analista de fondos en avance y Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Secretaría de Economía y Finanzas Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que certifica la deuda del imputado, en ese sentido de todos los elementos de convicción y pruebas judicializadas en el juicio oral, que fueron ofrecidas producidas y valoradas se concluyó con la existencia del hecho, la autoría y participación del imputado en la comisión del ilícito de Peculado, previsto por el art. 142 del CP, que se consume en el momento de apropiarse y se perfecciona con ese acto, aunque no causare perjuicio, habiendo en el caso el imputado adecuado su conducta al delito de Peculado, ya que no realizó sus descargos a la fecha, apropiándose de los recursos del Estado, aspecto no valorado por el Tribunal de mérito, evidenciándose que las aseveraciones de la Sentencia no demuestran consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, cuando se tiene como probado el perjuicio no solo al querellante; sino también al Estado, omitiendo explicar cuáles son los aspectos que dieron lugar a la Sentencia absolutoria, en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ya que, no se aplicó correctamente la dosimetría con referencia a las agravantes y atenuantes, no habiendo tomado en cuenta el delito de Peculado que contiene como núcleo central apropiarse de dineros, valores o bienes, causando daños a los intereses del Estado por mala administración.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
I. Respecto al primer agravio, alegó que de la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral, se establece que en la gestión 2007 el acusado recibió en tres oportunidades, desembolsos de dinero haciendo un total de Bs. 64.234.00.- (sesenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolivianos) de los que no hizo los descargos correspondientes, aspecto corroborado por la unidad de contabilidad general de la Gobernación de Pando, con dichos antecedentes el Ministerio Público realiza la acusación, solo por el delito de Incumplimiento de Deberes, por no haber realizado los descargos respectivos, por su parte la Gobernación de Pando acusa por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes.
Que el fundamento principal del Tribunal de Sentencia, para imponer sentencia absolutoria por el delito de Peculado en favor del acusado, radica que de acuerdo a las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral, el acusado no es responsable del delito de Peculado por no haberse demostrado la apropiación de los dineros recibidos en calidad de fondo de avance, que de acuerdo a la declaración del acusado y su intervención evidentemente admite haber recibido dinero en tres oportunidades en la suma de Bs. 64.234.- (sesenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolivianos), que salieron a su nombre, procedió a cobrar y entregar el dinero a Guillermo Rioja Ballivian (jefe de desarrollo sostenible y pueblos indígenas), que era su jefe inmediato superior, desconociendo el destino de dicho dinero, pues en su condición de mensajero no le explicaron por qué salieron los cheques a su nombre y que desconoce para que son los fondos de avance. Que en la valoración de la prueba MP4, se establece que Guillermo Rioja Ballivian, solicita al secretario financiero el cambio de nombre de cheque, alegando que el cheque por el monto de Bs. 13.224.- (trece mil doscientos veinticuatro bolivianos), deberá salir a nombre del acusado y así en forma posterior salieron el segundo y tercer cheque a nombre del acusado, no siendo admisible que un mensajero tenga las responsabilidades de cobrar cheques o que tenga la atribución de recibir dineros; en conclusión, el Tribunal al haber llegado a la convicción de la no responsabilidad del acusado en el delito de Peculado, ha realizado una correcta valoración de la prueba producida en juicio; además que, el acusado en su declaración manifestó que cobró dichos dineros y que fueron entregados a su jefe inmediato superior, quien ordenaba que los cheques salgan a nombre del acusado; si bien, es consciente de haber recibido en distintas oportunidades la suma de Bs. 64.234.- (sesenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolivianos), indicando que los entregó a su jefe, desconociendo la finalidad de dichos recursos en qué fueron invertidos, ninguna de las pruebas de cargo demuestran la conducta del acusado respecto a la apropiación de los dineros recibidos, ni su utilización en beneficio personal, por lo que la conducta del imputado no se adecua al tipo penal de Peculado.
La conducta del imputado de no presentar en el tiempo oportuno los descargos respectivos de los dineros recibidos y no así la apropiación de dichos dineros recibidos, hace que su conducta se subsuma al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por tratarse de un exfuncionario público de la ex prefectura del Departamento de Pando.
II. En cuanto al segundo agravio, era evidente que el acusado cobró los 3 cheques que salieron a su nombre por orden de su jefe inmediato superior, una vez cobrado el dinero fue entregado a su jefe Guillermo Rioja, por lo que la Gobernación de Pando no ha demostrado con prueba fehaciente, que el acusado se haya apropiado de dicho monto de dinero, además se debe considerar que el acusado en su condición de mensajero de la ex prefectura de Pando, no estaba entre sus obligaciones el de recibir grandes cantidades de dinero, por lo que se concluyó que el imputado fue utilizado por su jefe inmediato superior, para que proceda a cobrar el dinero y entregárselo posteriormente a su jefe.
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