Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente : 058/2017
Demandante : Jorge Luis Rodríguez Rendón
Demandado : Empresa MEAVI S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos; el primero por Carla Marianela Villalba Castro en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora MEAVI S.R.L., cursante a fs. 391 a 396 vta. de obrados, y el segundo por Jorge Luis Rodríguez Rendón cursante a fs. 400 a 401 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 672/2016 de fecha 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo No 58-A de fecha 10 de Octubre de 2017 cursante a fs. 421 a 421 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Rodríguez Rendón en contra de la Empresa MEAVI S.R.L. representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro; la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 48/2016 de fecha 12 de Mayo cursante a fs. 296 a 300 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada MEAVI S.R.L. representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, sueldos devengados, desahucio, vacaciones y aguinaldo, la suma total de Bs. 119,103.61 (ciento diecinueve mil ciento tres 61/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % de conformidad al D.S. 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 325 a 330 vta., por la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 672/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 383 a 385 vta., que revoca parcialmente la sentencia apelada N ° 48/2016 de fecha 12 de Mayo.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro y el actor Jorge Luis Rodríguez Rendón, interponen recurso de casación, con la contestación respectiva, el Tribunal de Alzada emite Auto Interlocutorio Nº 554/2017 de fecha 02 de Octubre, concediendo los recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- La recurrente Carla Marianela Villalba Castro representante legal de la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 13 de la Ley General del Trabajo, art. 1 del D.S. N° 0110 de fecha 1° de mayo y art. 410 de la CPE, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente alega, que pese a que el Auto de Vista impugnado, revoca parcialmente la sentencia apelada y excluye de la liquidación inicial el beneficio social de desahucio, y establece que la indemnización se debe hacer sobre la base del salario promedio de Bs. 5000; no obstante de ello, esta determinación no afecta la segunda liquidación que realiza el Tribunal de apelación, por cuanto la nueva liquidación en vez de reducir el monto a cancelar, establecido inicialmente en la suma de Bs. 119, 103.61, sube el monto a cancelar en la suma de Bs. 120.166. 67; lo cual la recurrente lo considera como un error aritmético inocultable, por cuanto al haber determinado el Tribunal apelación que no corresponde la cancelación del desahucio a favor del actor, a la suma inicialmente condenada en sentencia, debía descontarse el monto de Bs. 15000 por dicho concepto, y debía realizarse un nuevo calculó de la indemnización; sin embargo, en el caso en concreto sucedió todo lo contario, pues no obstante, que la resolución del Tribunal de alzada, le fue favorable en parte, el monto condenado a cancelar por concepto de beneficios sociales a favor del actor, en vez de reducir, subió en el caso en concreto.
Por otra parte, la empresa demandada, alega que existió una incorrecta interpretación del art. 13 de la LGT en relación al art. 1 del D.S. N° 0110 de fecha 1° de mayo de 2009, por cuanto la norma establecida, es clara al establecer que para que el trabajador sea sujeto al pago de la indemnización, debe producirse el retiro intempestivo, o este debe presentar su renuncia voluntaria, entendida esta última como una manifestación escrita, expresada en una carta u otro tipo de comunicación epistolar o escrita; sin embargo y conforme se demostró por la propia prueba de cargo, el actor luego de sostener una discusión con el padre de la demandante, no retornó a su fuente laboral, por lo cual en ese caso no corresponde el pago de la indemnización, toda vez que el demandante no presentó su renuncia voluntaria de manera escrita.
Los demás argumentos expuestos, son repetitivos, por lo cual no son considerados.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda interpuesta.
La parte demandante no contesta el recurso interpuesto.
2.- Por su parte, el actor Jorge Luis Rodríguez Rendón en el recurso de casación interpuesto, refiere que el Auto de Vista impugnado, contiene violación y aplicación indebida de los arts. 48.II y 50 de la CPE y art. 182 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, bajo el siguiente argumento:
El recurrente alega, que pese a que el Tribunal de apelación afirma que se ha demostrado que existió una pelea, y que a consecuencia de ello se debe entender un retiro voluntario de su persona; por ello considera, que es lógico concluir que no se infirió con racionalidad, pues no se puede concluir que existió un retiro voluntario a consecuencia de una pelea; este razonamiento transgrede lo establecido por el art. 182 inc. c) del CPT, puesto que no se probó el retiro voluntario, ya que el medio idóneo para que el empleador compruebe dicha situación es un documento visado por la autoridad del trabajó, como dispone el art. 50 de la CPE, y no así una prueba testifical, que en todo caso no dio fe de lo que realmente ocurrió, por lo cual considera que no se razonó tomando en cuenta al principio de protección ni el principio de inversión de la prueba.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y restituya el desahucio indebidamente revocado.
La parte demandada contesta el recurso interpuesto por el actor, y expone que cuando el fundamento del recurso de casación en el fondo, se refiere a un error de derecho o de hecho, en la compulsa o análisis de un determinado medio probatorio, que se hubiera producido ante los jueces de instancia, solo se permite su revisión en casación, cuando el recurrente reclama correctamente, errores de hecho o derecho en el auto de vista impugnado, debiendo explicar en qué consiste el error, de no hacerlo el Tribunal Supremo de Justicia no apertura su competencia para analizar, compulsar o apreciar nuevamente las pruebas producidas por las partes, por cuanto dicha facultad es privativa de los jueces de instancia, ya que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho; en el caso en concreto no se cumplieron ninguno de los requisitos que establece la norma para que exista una nueva compulsa de la prueba producida en primera instancia, en relación a las declaraciones de cargo de los testigos Hernán Ballester Padilla y Alfonso Ballester Padilla.
Por otra parte indica, que no existe infracción del art. 182 inc. c) del CPT y arts. 48.II y 50 de la CPE, por cuanto la exposición que se realiza en el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, ya que los elementos probatorios no se mal interpretan, sino que se incurre en error de hecho o de derecho en su apreciación o compulsa, ya que se vulneran normas legales que rigen el análisis probatorio o se violan la reglas de la sana critica, en la misma actividad jurisdiccional, como exigen los art. 271.I y 274.I Inc. 3) del Código Procesal Civil. Considera que tampoco se demostró transgresión al art. 182 inc. c) del CPT, por cuanto si bien la norma citada establece una presunción legal a favor del trabajador, al considerar que la relación laboral termina por despido, esta norma también prevé una excepción, cuando la misma establece la prueba en contrario; y en el caso en concreto se demostró lo contrario, pues se estableció que el actor luego de sostener una discusión con el padre de la representante legal de la empresa demandada, el mismo no retornó a trabajar; es más indica que la norma citada y el art. 50 de la CPE, normas aludidas como transgredidas, no establecen como requisito un documento visado por la autoridad del trabajo, para demostrar el retiro voluntario del trabajador, ya que la norma constitucional como regla, deja a las leyes ordinarias las regulaciones precisas referentes al derecho al trabajo. Precisa que tampoco existió vulneración al principio de inversión de la prueba reglado en el art. 48 de la CPE y art. 150 del CPT, ya que el Tribunal de apelación lo que hizo es apreciar y compulsar correctamente las declaraciones testificales de Hernán Ballester Padilla y Alfonso Ballester Padilla, quienes son testigos de cargo y quienes establecen con meridiana claridad que el actor luego de sostener una pelea con el padre de la demandada no regresó a trabajar, estas declaraciones fueron producidas por el demandante y por consiguiente tienen mayor eficacia probatoria, aun si se trata de un caso de inversión de la prueba, y que demuestran el motivo del retiro del trabajo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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